La exención por reinversión en vivienda habitual (art. 38 LIRPF y art. 41 RIRPF) es aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de vivienda habitual cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de nueva vivienda habitual en el plazo de dos años, con obligación de declarar la intención de reinversión si ésta no se realiza en el mismo ejercicio fiscal. Si la reinversión es inferior al importe total enajenado, sólo se exonera proporcionalmente la ganancia patrimonial correspondiente al capital reinvertido.
Hechos
El consultante adquirió para su sociedad de gananciales una vivienda que viene constituyendo su vivienda habitual. Por otra parte, los padres del consultante poseían el pleno dominio de otra vivienda. Al fallecer la madre del consultante, éste adquirió por herencia el pleno dominio de una parte del 50 por ciento de dicha vivienda. En el futuro, cuando fallezca su padre, el consultante heredará el pleno dominio de un porcentaje de la parte que le corresponde a su padre sobre dicha vivienda. El consultante se plantea, en el momento en que concurran las mencionadas circunstancias, transmitir la vivienda que adquirió para su sociedad de gananciales, ya que en ese momento, el consultante y sus hermanos extinguirán el condominio existente sobre la vivienda de sus padres, procediendo el consultante a reinvertir el importe obtenido en la venta de su vivienda en compensar económicamente a sus hermanos por la adjudicación de la totalidad de la vivienda de sus padres.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicarse la exención por reinversión en vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La transmisión de la vivienda generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, según el cual:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
La exención por reinversión en vivienda habitual se establece en el artículo 38 de la LIRPF, desarrollándose en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), en adelante RIRPF, según el cual:
“1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
(…)
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.
2. (…)
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.
(…)
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
(…)
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
5. (…).”
Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 41bis del RIRPF, según el cual:
“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
(…).
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”
En el caso objeto de consulta, el consultante manifiesta que tras el fallecimiento de su madre heredó el pleno dominio de una parte del 50 por ciento de la vivienda. Señala que, en un futuro, cuando fallezca su padre, heredará el pleno dominio de un porcentaje de la parte de la vivienda que le corresponde a su padre. En este contexto, el consultante transmitirá la vivienda que adquirió para su sociedad de gananciales, ya que una vez que concurran todas estas circunstancias, el consultante y sus hermanos extinguirán el condominio existente sobre la vivienda de sus padres, procediendo el consultante a reinvertir el importe obtenido en la venta de su vivienda en compensar económicamente a sus hermanos por la adjudicación de la totalidad de la vivienda de sus padres.
Cumpliéndose los requisitos reglamentarios de residencia anteriormente expuestos, tanto en la vivienda que será transmitida como en la que se adjudicará al consultante, sin que, a estos efectos, el simple empadronamiento sea considerado, por sí solo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es del hecho de trasladar o mantener el domicilio fiscal en lugar determinado, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la vivienda habitual estaría exenta si se reinvierte el importe total obtenido en la venta en la adquisición de la cuota de titularidad restante de la nueva vivienda habitual, que tendría carácter ganancial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1347 del Código Civil, aunque siga siendo privativo la parte de la vivienda adquirida por herencia por parte del consultante (artículo 1346 del mismo código)
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38.
RIRPF. RD 439/2007. Artículos 41 y 41 bis.