La retribución extraordinaria constituye rendimientos del trabajo sujetos a tributación ordinaria en IRPF sin derecho a la reducción del 40%. Descarta tanto la vía de período de generación superior a dos años (surge ex novo por acuerdo empresarial) como la de irregularidad notoria temporal (no encaja en los supuestos del RD 439/2007). La renta está sometida al sistema de retenciones conforme al artículo 17.1 LIRPF.
Hechos
Con motivo de la adquisición de la entidad en que trabajaba la consultante por otra entidad, se acordó concederle una "retribución extraordinaria" por importe de 150.903,00 euros.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la retribución extraordinaria mencionada.
Contestación
La retribución extraordinaria que se concede a la interesada constituye para su perceptora rendimientos del trabajo sometidos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, a su sistema de retenciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al señalar que: “ se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta su carácter de renta sujeta al IRPF, procede indicar en lo que se refiere a la posible aplicación de la reducción del 40 por 100, que el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto establece “en el caso de rendimientos (íntegros del trabajo) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. De acuerdo a ello se considera lo siguiente:
1º. Por un lado, no se aprecia respecto a la ”retribución extraordinaria” la existencia del período de generación exigido por la ley (más de dos años); aquella surge “ex novo” según acuerdo de la empresa. Esa inexistencia de período de generación excluye la primera de las vías de aplicación de esta reducción.
2º. Tampoco es posible la aplicación de la reducción como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo pues no se corresponde con ninguno de los supuestos que el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31 de marzo), otorga tal calificación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17; RIRPF. RD 439/2007, Art. 11