El devengo del ITP devengado en dos momentos: (i) en la entrega del terreno (no sujeto si quien lo entrega carece de condición de empresario; exento si es rústico), que constituye pago a cuenta en especie devengado cuando el consorcio lo recibe, con base imponible determinada según valor de mercado en condiciones normales; (ii) en la entrega de las parcelas urbanizadas, cuando se transmita el poder de disposición conforme al art. 75.1 LTP. La base del pago a cuenta no se recalcula por variaciones posteriores del valor de las parcelas. La repercusión corresponde al consorcio sobre quien ha entregado el terreno (titular original de derechos de aprovechamiento).
Hechos
La sociedad consultante adquirió unos derechos de aprovechamiento urbanístico que, a su vez, habían sido obtenidos por sus vendedores como consecuencia de una permuta de terrenos efectuada por expropiación por un Consorcio Urbanístico. La consultante soportó la repercusión del Impuesto al tipo general del 16 por ciento al adquirir los derechos de aprovechamiento. En el momento de la permuta, el Consorcio no había emitido factura ni repercutido el Impuesto a los titulares originales.
Una vez realizado el proceso jurídico urbanístico del sector, el Consorcio pretende hacer entrega a la consultante de las parcelas en que se materializan los aprovechamientos urbanísticos, repercutiendo el Impuesto al tipo general del 18 por ciento.
Cuestión planteada
A la vista de lo anterior se plantean tres cuestiones:
1. Procedencia del devengo del Impuesto en el momento de la entrega de las parcelas resultantes.
2. Caducidad del derecho a repercutir el Impuesto por parte del Consorcio Urbanístico.
3. En caso de que sí proceda la repercusión del Impuesto en la entrega de las parcelas resultantes, si el destinatario de dicha repercusión debe ser la sociedad consultante o los titulares originales de los derechos de aprovechamiento adquiridos por permuta de terrenos.
Contestación
1.- De acuerdo asentada doctrina de este Centro Directivo (por todas, contestación V2050-09, de 16 de septiembre de 2009) se considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada.
1º. En la operación de permuta de suelo a cambio de recibir derechos de aprovechamiento, tienen lugar las siguientes operaciones a efectos del Impuesto:
- La entrega del terreno, que estará no sujeta al Impuesto cuando el transmitente carezca de la condición de empresario o profesional. En caso de sujeción, la entrega estará exenta cuando se trate de terrenos rústicos. Esto implica que se producirá la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.
La contraprestación de esta entrega estará constituida, por lo que al objeto de la consulta se refiere, por las parcelas urbanizadas que serán entregadas en un futuro más la cuantía monetaria que ha de satisfacer el consorcio.
- La entrega de las parcelas urbanizadas en que se materializa parte de la contraprestación de la entrega del terreno referida en el párrafo anterior tendrá lugar cuando concluya su urbanización y se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto.
El devengo de dicha entrega se producirá cuando tenga lugar la transmisión del poder de disposición de las parcelas urbanizadas de acuerdo con el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno referida en el primer guión constituirá un pago a cuenta en especie de la entrega de las parcelas urbanizadas, pago que percibe el consorcio y que, en consecuencia, estará sujeto y no exento del Impuesto.
Según lo previsto en el mencionado artículo 75.Dos, en el caso de pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
La base imponible de dicho pago a cuenta estará constituida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, por la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
2º. La base imponible del pago a cuenta así calculada coincidirá con la de la entrega futura de las parcelas urbanizadas, no debiendo ser objeto de recálculo alguno cualquiera que sea la variación, al alza o a la baja, que experimente el valor de dichas parcelas durante el tiempo que transcurra desde que se concluya la permuta, fecha que se tomará como referencia para la aplicación del artículo 79.uno, hasta que se entreguen efectivamente los terrenos edificables una vez haya finalizado su urbanización.
3º. Así pues, la totalidad del Impuesto correspondiente a la entrega de las parcelas resultantes del proceso de urbanización se devengó en el momento en que los titulares originales de los terrenos los entregaron como consecuencia de la expropiación, recibiendo a cambio los aprovechamientos urbanísticos que se concretarían en futuras parcelas urbanizadas. En dicho momento debió el consorcio expedir factura y repercutir el Impuesto, sin que proceda en el momento de la entrega de las parcelas resultantes el devengo ni el recálculo de la base imponible.
De acuerdo con el artículo 88.Cuatro de la Ley 37/1992, se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. Por tanto, no procede la repercusión de cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de la entrega de las parcelas resultantes a la sociedad consultante.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4; 5; 84-Uno-1º y 3º; 92-Uno