Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Operaciones de canje (art. 94 LRLIS), propósito económico... · DGT V1669-12
Consulta vinculante · V1669-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el reparto de dividendos por la sociedad X, justificado por motivos económicos válidos preexistentes a la aportación inicial de acciones bajo el régimen del artículo 94 LRLIS (operación de canje), no eclipsa el propósito económico legítimo de centralizar liquidez en las sociedades receptoras para financiar proyectos empresariales. En consecuencia, el régimen fiscal de neutralidad es aplicable sin que el dividendo posterior se considere un hecho desnaturalizador, siempre que no concurran otras circunstancias relevantes no comunicadas que alterasen la calificación de la operación.

Operaciones de canje (art. 94 LRLIS) propósito económico válido (art. 96.2 LRLIS) neutralidad fiscal hecho posterior remanso de dividendos.

Hechos

La presente consulta es ampliación de otra anterior de fecha de salida de registro de este Centro Directivo de 4 de junio de 2010, la cual fue a su vez objeto de aclaración a través de otra consulta de fecha de salida de registro de este Centro Directivo de 27 de diciembre de 2011.

En la consulta anterior de fecha de salida de registro de este Centro Directivo de 4 de junio de 2010, se planteaba la posibilidad de acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en una operación de aportación por parte de tres personas físicas de las participaciones en el capital social de distintas sociedades, cada uno de ellos a una sociedad de la que ostentaban la totalidad de su capital social.

Los motivos que según se señalaba en la citada consulta impulsaban la realización de la operación eran:

-Localizar y concentrar en las sociedades receptoras las participaciones societarias objeto de aportación y, por tanto, la gestión, administración, planificación y toma de decisiones referentes a las mismas, en unión a aquellas otras ya poseídas por dichas sociedades o que se adquieran en el futuro.

-Remansar y centralizar en las sociedades receptoras los dividendos procedentes de todas sus sociedades participadas, que pudieran provenir de beneficios que se obtengan en el futuro o de reservas ya generadas, dotándolas de la liquidez necesaria para financiar nuevos proyectos empresariales, a acometer directamente o a través de su participación en el capital de otras sociedades, así como para apoyar financieramente a las sociedades participadas que lo precisen, vía préstamos o aportaciones de capital.

En la contestación a la citada consulta se indicó, en caso de aportaciones de participaciones que cumplieran las condiciones establecidas en el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que estos motivos podían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En la presente consulta se manifiesta que al amparo del régimen fiscal contenido en el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a cuyo fin, con carácter previo se formuló la consulta antes citada, las tres personas físicas, en diciembre de 2010, aportaron cada uno de ellos a cada una sociedad unipersonal de cuyo capital social eran propietarios en su totalidad, una participación en el capital social de una sociedad X superior al 5%, representando la suma de tales participaciones en la sociedad X un porcentaje cercano al 90%. Esta sociedad X es cabecera de un grupo de sociedades que tributa en el régimen de consolidación fiscal.

En la actualidad, las sociedades unipersonales, como accionistas que en conjunto titulan la mayoría del capital social de la sociedad X, se están planteando acordar el reparto por parte de esta última sociedad de un importante dividendo con cargo a reservas generadas con anterioridad a diciembre de 2010.

La razón de ser de este importante reparto de dividendos hay que encontrarla en un replanteamiento de la política que hasta la fecha se ha seguido en la distribución de los beneficios obtenidos por la sociedad X, que se ha caracterizado por destinar a reservas una parte muy significativa de los mismos, fortaleciendo con ello la solvencia de la sociedad y de su grupo y la autofinanciación de sus proyectos empresariales, lo que pudiera haber estado justificado en épocas pasadas, de bonanza y gran expansión, pero que en el momento actual, de grave crisis económica y de fuerte contracción pierde sentido, amén de suponer una gran exposición al riesgo empresarial.

Se trataría pues, de corregir la política pro-sociedad (versus pro-accionista) seguida hasta la fecha, a cuyo fin, cumpliendo en todo momento de forma escrupulosa los requisitos exigidos al respecto por la legislación mercantil, y sin comprometer en absoluto la continuidad de la actividad de la empresa, la sociedad X repartiría ese importante dividendo, que sería destinado por las sociedades perceptoras a la financiación de nuevos proyectos empresariales y/o a la adquisición, a precios de mercado, de proyectos ya existentes de terceros o titulados por la sociedad X y/o sus sociedades participadas.

Cuestión planteada

Si en orden a la aplicación del régimen fiscal contenido en el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, bajo cuyo paraguas las tres personas físicas efectuaron la aportación a sus respectivas sociedades unipersonales de las acciones de la sociedad X, el reparto del citado dividendo, justificado por las razones sobrevenidas expuestas, podría ser considerado como una circunstancia posterior a la operación de aportación realizada, con la virtualidad de eclipsar los motivos económicos válidos que la presidieron, hasta el punto de hacer inaplicable el mencionado régimen fiscal.

Contestación

En la contestación a la consulta anterior de fecha de salida de registro de este Centro Directivo de 4 de junio de 2010, se indicó que los motivos que impulsaban la realización de la operación, uno de los cuales era “remansar y centralizar en las sociedades receptoras los dividendos procedentes de todas sus sociedades participadas, que pudieran provenir de beneficios que se obtengan en el futuro o de reservas ya generadas, dotándolas de la liquidez necesaria para financiar nuevos proyectos empresariales, a acometer directamente o a través de su participación en el capital de otras sociedades, así como para apoyar financieramente a las sociedades participadas que lo precisen, vía préstamos o aportaciones de capital”, podían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

De acuerdo con lo manifestado en el presente escrito de consulta, parece que los hechos que van a producirse respecto al reparto de dividendos por la sociedad X responden al motivo que acaba de citarse.

En consecuencia, no se considera que tales hechos pudieran ser considerados como una circunstancia posterior a la operación de aportación realizada, con la virtualidad de eclipsar los motivos económicos válidos que la presidieron, hasta el punto de hacer inaplicable el mencionado régimen fiscal.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 96


Discusión
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