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Consulta vinculante · V1669-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales en cuotas participativas de cajas de ahorros —asimiladas fiscalmente a acciones— solo se computan cuando se produce una alteración en la composición del patrimonio (enajenación, amortización u otro acto de disposición). La mera depreciación sin realización no genera pérdida patrimonial deducible ni compensable hasta que se materialice la transmisión. Una vez realizada, las pérdidas patrimoniales se compensan con ganancias patrimoniales del mismo período conforme al régimen de imputación temporal del artículo 14.1.c) LIRPF.

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Hechos

El consultante es titular de cuotas participativas de una Caja de Ahorros cuya cotización ha sido suspendida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si dicha pérdida se puede compensar con la ganancia patrimonial que se genere por una venta de acciones.

Contestación

La disposición adicional quinta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:

“El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.”

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho precepto conserva su vigencia, según establece el apartado 2.13º de la disposición derogatoria primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre).

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por otra parte, el artículo 14.1.c) de la citada Ley 35/2006 dispone que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

De acuerdo con lo anterior, en relación con las cuotas participativas, no podrá computarse una pérdida patrimonial en tanto no se produzca una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, circunstancia que no se da en el caso consultado al tiempo de formular la consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 14-1-c, 33-1, DD 1-2-13

Ley 62/2003 DA 5


Discusión
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