Las subvenciones públicas para adquisición o rehabilitación de vivienda habitual constituyen ganancias patrimoniales sujetas a gravamen en IRPF (art. 33 LIRPF), imputables al período en que se cobre la ayuda (art. 14.2.c LIRPF). La DGT descarta la aplicación de deducciones autonómicas valencianas por estas subvenciones al no resultar de aplicación conforme a la Ley 22/2009, siendo la ganancia patrimonial el tratamiento fiscal correcto del ingreso.
Hechos
El consultante ha resultado beneficiario de una subvención para la realización de una reforma en su vivienda regulada en la Orden 3/2020, de 24 de abril, de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Vivienda y Arquitectura Bioclimática, por la cual se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la mejora de las condiciones del interior de las viviendas, en el marco del Plan de reforma interior de vivienda, plan Renhata, de la Comunidad Valenciana.
Cuestión planteada
- Tributación de la referida subvención.
- Posibilidad de aplicarse la deducción autonómica por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas, así como la deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual de la Comunidad Valenciana.
Contestación
En respuesta a la primera de las cuestiones planteadas por el consultante, a efectos de determinar la calificación de la subvención, se debe mencionar el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en el que se establece lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con esta definición, en el caso planteado (ámbito particular del consultante, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica) la obtención de la subvención constituiría para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto.
El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención que en su caso se obtenga, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la LIRPF, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.
Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la LIRPF, establece como regla general que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", estableciéndose en la letra c) del apartado 2 de dicho artículo como regla especial para las ganancias patrimoniales derivadas de subvenciones, que “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado.” Al no corresponderse con los supuestos previstos en las referidas letras g), i), j) y l), la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública se imputará al período impositivo en que tenga lugar su cobro.
Por último, en cuanto a la posible aplicación de la deducción autonómica por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas, así como de la deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual de la Comunidad Valenciana, procede indicar que el artículo 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), establece el alcance de las competencias normativas que las Comunidades Autónomas pueden asumir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular, según el apartado 1.c) de dicho artículo, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias normativas sobre:
“c) Deducciones en la cuota íntegra autonómica por: circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta.
(…)”.
El artículo 55.2.a) de la mencionada Ley 22/2009 excluye del alcance de la delegación de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas:
“La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.
En consecuencia, dado que la consulta se refiere a una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, la contestación a la consulta deberá ser realizada por el órgano competente de esa Administración territorial, conforme al citado artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 14 y 33.