Los coeficientes reductores de la disposición transitoria 9ª LIRPF (11,11% por año de permanencia superior a dos años) se aplican sobre la ganancia patrimonial generada hasta 20 de enero de 2006 en la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. La fecha de adquisición relevante para calcular el período de permanencia es la de la tradición (entrega material o por escritura pública), conforme a la teoría del título y el modo del Derecho español, no la de la celebración del contrato.
Hechos
En virtud de un proceso de expropiación forzosa como consecuencia de la construcción de una presa, al padre del consultante, en el año 1967, le fue adjudicado un lote, de acuerdo con los bienes que previamente existían, con la condición de que se abonase una determinada cantidad de dinero, resultado de la valoración del lote, en un plazo de 20 años.
Dicho lote fue cedido al consultante en fecha 21-05-1993, a través de un acto administrativo, elevando a escritura pública de ratificación de venta en fecha 20 de octubre de 1993.
El referido lote constaba entre otras de dos parcelas rústicas que actualmente se encuentran afectadas por dos PAI, uno de suelo industrial y otro de uso terciario. Dichas parcelas están improductivas y sobre dicho estado se ha procedido a levantar acta notarial de constancia de hechos, se ha efectuado baja en Hacienda de la actividad agrícola y se ha llevado a cabo la descalificación catastral de las mismas.
Cuestión planteada
Aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las parcelas.
Contestación
La disposición transitoria 9ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, se consideran elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
La fecha de adquisición de las parcelas será aquella que corresponda de acuerdo con la normativa civil. A estos efectos, conviene señalar que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "no se transfiere .. el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, DTª 9ª