La base imponible del IVA en ventas de muebles se determina por el importe total de la contraprestación recibida del comprador, sin exclusión por el hecho de que el contribuyente destine posteriormente una parte del precio a una ONG elegida por el cliente. La donación posterior constituye un acto dispositivo del precio ya percibido, no una minoración de la operación sujeta al impuesto, por lo que no integra descuento o bonificación deducible en la base imponible conforme al artículo 78.3.2º LIVA.
Hechos
La mercantil consultante va a implantar un sistema comercial mediante el cual procederá a la venta de mobiliario por un precio determinado con el condicionante de que un 7% de este precio se destinará a una ONG que el cliente escoja.
Cuestión planteada
Determinación de la base imponible del IVA en la operación descrita.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre):
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
(…)
Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
(…)”.
2. El artículo 78 de la citada Ley 37/1992, apartados Uno y tres, establecen lo siguiente:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
(….)
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado”.
3.- En el supuesto planteado, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las ventas de muebles realizadas por la consultante estará constituida por el importe total de la contraprestación procedente del comprador, sin perjuicio de que posteriormente y con arreglo a las condiciones fijadas en el marco de su política comercial, la entidad destine una parte del precio satisfecho por el cliente a la ONG seleccionada por éste.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 78-Uno, 78-tres