Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, mediación en nombre ajeno, régim... · DGT V1670-13
Consulta vinculante · V1670-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El cargo adicional por combustible cobrado por la compañía aérea a través de una agencia de viajes minorista constituye una prestación de servicios sujeta al IVA. Al actuar la agencia en nombre y por cuenta de la compañía aérea (no en nombre propio), queda excluida del régimen especial de agencias de viajes y debe tributar conforme a las normas generales de sujeción, calificándose la operación como prestación de servicios de mediación/comisión por actuar en nombre ajeno, sujeta al tipo general del IVA.

Prestación de servicios mediación en nombre ajeno régimen especial agencias de viajes sujeción al IVA operaciones de comisión

Hechos

La entidad consultante es una agencia de viajes minorista que, entre otros productos turísticos, vende billetes de avión en nombre y por cuenta de las compañías aéreas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto y, en su caso, exención, del cargo adicional por combustible que realizan algunas compañías aéreas.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la misma Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación con carácter obligatorio a las operaciones realizadas por las agencias de viajes y los organizadores de circuitos turísticos cuando actúen en nombre propio frente a los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

El apartado uno, del referido artículo 141 de la Ley establece que el Régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

“1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

(…).”.

Por tanto, para que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes a las operaciones a las que se refiere el escrito de consulta es necesario que la agencia de viajes actúe en nombre propio en dicha operación.

En este sentido, de acuerdo con el contenido de la consulta, la consultante manifiesta que actúa en nombre y por cuenta de las compañías aéreas. En estas circunstancias, no resultaría aplicable a la operación el régimen especial de las agencias de viajes, por no concurrir los requisitos exigidos en el anterior precepto. En particular, tal y como se ha señalado, porque la agencia minorista no actúa en nombre propio frente al viajero.

Por otra parte, el apartado uno del artículo 11 de la Ley dispone que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por su parte, el número 15º del apartado dos de este mismo artículo, considera, en particular, prestaciones de servicios las sigu8ientes operaciones:

“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

En consecuencia, los referidos servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena prestados por la agencia minorista tributan por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetos al mismo cuando se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por otro lado y de forma independiente al servicio de mediación prestado por la consultante, se encontraría el servicio de transporte de pasajeros y sus equipajes prestado por la correspondiente compañía aérea.

2.- El artículo 70 de la Ley 37/1992 establece en su apartado uno, número 2º, que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“2º. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:

a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.

b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.”.

Por su parte, el artículo 72 de la mencionada Ley dispone una regla especial para los transportes intracomunitarios de bienes, que no afecta a la cuestión objeto de consulta.

3.- El artículo 22, apartado trece, de la Ley 37/1992, declara que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

“Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.”.

Por su parte, el artículo 10, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), preceptúa lo siguiente:

"3. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:

1º. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

2º. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.”.

En consecuencia con todo lo anterior, resultará exentos del Impuesto los servicios de transporte de viajeros y sus equipajes procedentes de o con destino a un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto, y ello con independencia de la titularidad del medio de transporte utilizado.

Cuando el transporte no tenga la consideración de internacional, estará sujeto y no exento por la parte del trayecto que transcurra en el territorio de aplicación del Impuesto, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 37/1992.

4.- En los supuestos en los que las citadas operaciones de transporte de pasajeros y sus equipajes en las que intermedia en nombre ajeno la consultante queden sujetas al Impuesto, la base imponible estará constituida, tal y como dispone el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto, por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, dentro del cual se incluyen las cantidades que de forma adicional haya de satisfacer el pasajero como consecuencia del incremento del coste del combustible.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 11, 22-13, 70-Uno-2º, 78, 141


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion