Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, división de cosa común, copropietar... · DGT V1670-14
Consulta vinculante · V1670-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de condominio sobre inmueble no genera ganancia o pérdida patrimonial cuando la adjudicación a cada copropietario se corresponde con su cuota de titularidad, conservando valores de adquisición originarios. Excepcionalmente, surge ganancia o pérdida patrimonial si la adjudicación atribuye bienes por valor superior a la cuota de titularidad, determinándose por diferencia entre valor de adquisición y transmisión del bien cedido.

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Hechos

Conforme a sentencia de divorcio del año 2006, el consultante se ve obligado a pagar a su ex cónyuge un capital en dinero de 60.000 euros, en sustitución a la pensión compensatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Civil. Dicha operación será operativa en el momento en que se proceda a la venta de la vivienda habitual, inmueble que constituye el único bien patrimonial de ambos ex cónyuges.

En el año 2013 se liquida la Sociedad de Gananciales acordándose bajo documento Notarial que la indicada vivienda se adjudique a la ex cónyuge del consultante, compensando a éste último en metálico el 50% de la valoración del inmueble, previa deducción de 60.000 euros en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia del año 2006.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

Contestación

1º.- Disolución de condominio.

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución del condominio existente sobre el inmueble y la posterior adjudicación a cada uno de los copropietarios de su correspondiente participación no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los copropietarios bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que la vivienda, cuya titularidad ostentan al 50 por 100 indiviso el consultante y su ex cónyuge, va a ser adjudicada a la cónyuge, que compensará en metálico al consultante, lo que originará a éste último una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

2º.- Reducción por pensión compensatoria.

El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

La pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Conforme con la normativa expuesta, esta Dirección General viene manteniendo el criterio que la sustitución a que hace referencia el artículo 99 del Código Civil permite aplicar la reducción por pensión compensatoria del artículo 55 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LRPF. Ley 35/2006 Arts. 33, 34 y 55.


Discusión
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