La pérdida o disminución de valor en un canje de acciones por fusión genera ganancia o pérdida patrimonial cuantificada por diferencia entre valor de adquisición y valor de mercado de los títulos entregados/recibidos (art. 35.1.e) TRLIRPF). No obstante, si la fusión se acoge al régimen especial del capítulo VIII del TRIS, la tributación se difiere: no se integran en base imponible las rentas del canje (art. 88 TRIS), los valores recibidos se valoran por valor de los entregados manteniendo fecha de adquisición originaria, sin perjuicio de que la pérdida de residencia posterior del socio provoque integración de la ganancia latente diferida.
Hechos
El consultante, como consecuencia de una operación de fusión procede a canjear unas acciones adquiridas en el año 1999 de la sociedad absorbida por nuevos títulos emitidos por la absorbente.
Cuestión planteada
¿Qué consideración tiene a efectos tributarios la pérdida o disminución de valor? ¿Cómo se reflejaría en la declaración de la Renta del 2005 y que efectos tendría para ejercicios futuros?
Contestación
El artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo –en adelante TRLIRPF–, establece:
“Son ganancias y pérdidas de patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con este precepto, la operación de canje de acciones como consecuencia de la fusión por absorción de dos sociedades genera una ganancia o pérdida patrimonial que se cuantifica, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 35.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto, por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derecho o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de mercado de los entregados. La valoración de la participación percibida será la mayor de las citadas cantidades.
No obstante lo anterior, señalar que si a la fusión se le aplica el régimen especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores regulada en el Capitulo VIII, título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la tributación de los socios en la operación de fusión se regula en el artículo 88 del mencionado texto refundido, que establece:
“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sea residente en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre, que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Este importe se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de la deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, integrándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en que se transmitan los valores a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la deuda.”
De acuerdo con lo establecido en el punto 12 de la fotocopia de Proyecto de fusión aportado por el consultante este sería el régimen aplicable. De conformidad con el precepto anteriormente citado, el socio, persona física residente en territorio español, no integra en su base imponible la ganancia o pérdida de patrimonio derivada de la atribución de valores de la entidad absorbente en los términos anteriormente expuestos.
En cuanto a la valoración, a efectos fiscales, de los valores recibidos en la operación de fusión, según establece el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conservarán el mismo valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Asimismo, los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
Conforme lo establecido en el artículo 96 del TRLIS la aplicación de este régimen requiere que, en las operaciones de fusión, la opción por el régimen se incluya en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión de la entidad transmitente y adquirente que tengan su residencia en España. Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en la escritura pública en que se documente la transmisión.
El artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio –en adelante RIS–, establece como regla general que en las operaciones de fusión el sujeto obligado a realizar la comunicación será la entidad adquirente. Para los socios, el régimen fiscal de diferimiento tiene carácter obligatorio, sin que esté previsto para el socio la renuncia total o parcial al mismo. El consultante tendrá la obligación de declarar conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del TRLIRPF, sin que proceda computar ganancia o pérdida patrimonial alguna por la atribución de valores como consecuencia de la fusión al aplicarse el régimen de diferimiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIS, Art. 43; TRLIRPF, Arts. 31, 35; TRLIS, Art. 88, 96