Las cantidades que la empresa española satisface por la matriz comunitaria constituyen suplidos (movimientos de tesorería) solo si media actuación como gestor de pagos en nombre y por cuenta ajena, con obligación del tercero de reembolsar los fondos y facturación a nombre del destinatario final. Si falta esta mediación —es decir, si la española adquiere los bienes/servicios en nombre propio para prestarlos a la matriz— integran gasto deducible en IS, sin perjuicio del ajuste por precio de transferencia si la refacturación no refleja el coste real más margen ordinario.
Hechos
La entidad consultante es una empresa española que re factura gastos de teléfono, alquileres, viajes, salarios, cursos, etc., a su empresa matriz ubicada en otro país comunitario.
Cuestión planteada
Cómo se deben re facturar estos gastos a la empresa matriz.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
En este sentido, el artículo 36.2.b) del Código de Comercio define los gastos como “decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios. Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado que muestre los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la presente sección o en una norma reglamentaria que la desarrolle.”
De los escasos datos aportados en la consulta, podría derivarse que las cantidades satisfechas por la empresa matriz sita en otro país comunitario a la empresa española, tendrían la consideración de suplidos, es decir, cantidades satisfechas por la simple mediación en el pago por la adquisición de bienes o servicios, y por tanto, dichas cantidades no tienen la consideración de gasto ni ingreso sino que se trata de movimientos de tesorería. Dicha mediación tiene lugar cuando el obligado al pago es un tercero, esto es, se trata de importes pagados en nombre y por cuenta de un tercero, que pone a disposición del mediador los fondos necesarios para satisfacer la contraprestación del bien o servicio adquirido por este último, por lo que la factura debe expedirse a nombre del destinatario del bien o servicio, en el caso planteado, la empresa matriz.
En consecuencia, si se cumplen los requisitos arriba señalados, las cantidades satisfechas por la consultante, tendrán la consideración de suplidos y no tendrán la consideración de gasto, sino que nos encontraríamos ante movimientos de tesorería.
Por el contrario, caso de que no se den las condiciones para que la consultante actúe como mediador, por cuanto se trata de sumas pagadas en nombre propio por la adquisición de bienes y servicios, caso de que estos últimos representan costes para la prestación de bienes y servicios por la consultante a su sociedad matriz, estos últimos deberán facturarse a dicha sociedad por cuanto se corresponde con un ingreso de la consultante que debe computar en su base imponible.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3