Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción por donativos, entidades sin fines lucrativos, ... · DGT V1672-06
Consulta vinculante · V1672-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones pueden considerarse donativos deducibles en el IRPF conforme al artículo 69.3 LIRPF, con dos regímenes diferenciados: (i) las deducciones previstas en la Ley 49/2002 para mecenazgo, aplicables a donativos realizados a entidades sin fines lucrativos cualificadas (fundaciones, asociaciones de utilidad pública, universidades públicas, organismos públicos, entre otros), con porcentajes de deducción variables según la normativa específica de la Ley 49/2002; e (ii) el 10 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al protectorado o a asociaciones de utilidad pública no comprendidas en el régimen anterior. La aplicabilidad depende de que la entidad receptora reúna la condición de sujeto pasivo del régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y cumpla los requisitos establecidos en la Ley 49/2002.

deducción por donativos entidades sin fines lucrativos Ley 49/2002 mecenazgo asociaciones de utilidad pública fundaciones reconocidas

Hechos

Aportaciones efectuadas por personas físicas al fondo social de la Fundación consultante en el momento de su constitución.

Cuestión planteada

Si pueden considerarse donativos deducibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los aportantes y, en caso positivo, porcentaje deducible.

Contestación

El artículo 69.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

Por lo que respecta a las deducciones previstas en la Ley 49/2002, para que éstas resulten de aplicación se exige, entre otros requisitos, que las donaciones o aportaciones se realicen en favor de determinadas entidades. En este sentido, el artículo 16 de dicha Ley, establece lo siguiente:

“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan a favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.”

Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 49/2002, dispone que:

“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”

A su vez, las entidades mencionadas han de cumplir determinados requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que destacan la exigencia de que la entidad persiga fines de interés general, así como otros requisitos relativos a su organización y funcionamiento.

Si la fundación consultante estuviera encuadrada dentro de las anteriormente mencionadas y cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, circunstancias que este Centro Directivo desconoce dada la escueta información facilitada por el consultante, sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Título III de la citada Ley a los donativos, donaciones y aportaciones hechas en su favor, en caso contrario, no sería de aplicación dicho régimen fiscal.

Este régimen fiscal está recogido en los artículos 17 y siguientes de la Ley 49/1992. El artículo 17 dispone que:

“1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

(…)."

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 49/2002, la base de la deducción en el caso de donativos dinerarios será su importe, y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de dicha base de deducción, siempre que la misma no supere, conjuntamente con la base de la deducción del apartado 5 del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente (artículo 70.1 del texto refundido).

Por último, la letra b) del apartado 3 del artículo 69 del texto refundido recoge la deducción del 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior. La base de deducción tendrá el límite previsto en el artículo 70.1 del texto refundido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002, Arts. 2, 16, 17, 18, 19; TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 69-3, 70-1


Discusión
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