Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidades sin fines lucrativos, exención Impuesto sobre S... · DGT V1672-12
Consulta vinculante · V1672-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La Federación deportiva territorial de ámbito autonómico que cumpla los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 ostentará la condición de entidad sin fines lucrativos y podrá acogerse al régimen fiscal especial. En tal caso, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas derivadas de donativos, aportaciones patrimoniales, cuotas de asociados (siempre que no correspondan a prestaciones de explotaciones no exentas), subvenciones (salvo las destinadas a financiar explotaciones económicas no exentas), ingresos del patrimonio, transmisiones de bienes y las obtenidas en explotaciones económicas exentas según el artículo 7. La exención se condiciona al cumplimiento integral de los requisitos establecidos en el artículo 3 y a la no realización de actividades económicas no exentas que generen rentas sometidas a imposición.

Entidades sin fines lucrativos exención Impuesto sobre Sociedades explotaciones económicas exentas donativos cuotas asociados patrimonio mobiliario e inmobiliario

Hechos

La entidad consultante, es una federación deportiva de ámbito autonómico sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, cuyo fin prioritario es la promoción tutela, organización y control de las modalidades y especialidades deportivas que tiene adscritas.

Tiene la consideración de entidad pública de acuerdo con la Ley 10/1990, de 15 de Octubre del Deporte. Ejerce por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, bajo la tutela y coordinación de la Dirección General del Deporte.

La entidad consultante establece una relación de ingresos recibidos:

-Licencias federativas, tanto nacionales como autonómicas, de sus afiliados: gimnastas, técnicos, jueces y directivos.

-Licencias federativas, tanto nacionales como autonómicas de sus clubes afiliados.

-Inscripción a campeonatos, tanto nacionales como autonómicos, de gimnastas, técnicos y otros, por su participación en dichos campeonatos.

-Cuotas de músicas para gimnastas por pago a la sociedad de autores.

-Penalizaciones económicas por presentación de licencias fuera de plazo.

-Actividades docentes: cursos técnicos y jueces, y sus renovaciones.

-Ingresos por publicidad e imagen.

-Ingresos por certificaciones a afiliados: gimnastas, técnicos, jueces y directivos.

-Ingresos por organización de campeonatos nacionales: taquillaje, stand, venta de material deportivo y subvención para dicho campeonato.

-Subvenciones a la explotación, por actividad de formación, funcionamiento federativo y tecnificaciones.

-Ingresos financieros por intereses de bancos.

Cuestión planteada

Si los ingresos percibidos por la Federación tienen la consideración de rentas exentas en el Impuesto sobre Sociedades, en aplicación de los artículos 6 y 7 de la Ley 49/2002, de 23 de Diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Contestación

El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:

“Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.”

Según el artículo 3 de la Ley 49/2002, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico que cumplan determinados requisitos, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos por lo que si la consultante cumple todos los requisitos exigidos, tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.

Dentro de este régimen especial, el artículo 6 de la citada Ley dispone:

"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:

1.º Las derivadas de los siguientes ingresos:

a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.

c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.

2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.

4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.

5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo."

De lo anterior se infiere que tanto las licencias de sus afiliados y de clubes como las penalizaciones por presentación de licencias fuera de plazo, así como las subvenciones percibidas de instituciones públicas estarán exentas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1º, letras b) y c) del artículo 6 de la Ley 49/2002, previamente transcrito, en la medida en que no se destinen a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. A su vez, estarán exentos los ingresos por publicidad e imagen, en la medida en que se trate de ingresos derivados de la cesión de uso del nombre comercial o de la marca comercial, así como los ingresos correspondientes a intereses bancarios en la medida en que dichos ingresos tienen la consideración de ingresos derivados del patrimonio.

En relación con las cuotas de música para gimnastas percibidas por la consultante para el pago de los correspondientes derechos a la sociedad general de autores, en la que medida en que las cuotas recibidas por la entidad consultante, no tienen la consideración de contraprestación o ingreso, en el sentido establecido en la norma de valoración 14ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007 de 16 de diciembre, sino que se trate simplemente de una provisión de fondos o suplidos, dichos fondos no formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la consultante.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto a las actividades relacionadas con eventos, competiciones y exhibiciones, el apartado 10º del artículo 7 dispone:

“Artículo 7.º Explotaciones económicas exentas.

Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:

(…).

10.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.”

Del artículo trascrito se concluye que no están exentas las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales, por lo que no estarán exentas las cantidades percibidas por la inscripción a campeonatos, nacionales ni autonómicos, ni los ingresos relacionados con la organización de los mismos.

Por su parte, las rentas derivadas de la prestación de cursos impartidos por la federación a deportistas, técnicos y jueces, estarán exentas de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.10º de la Ley siempre y cuando no se presten a deportistas profesionales.

Finalmente, el artículo 7, en sus apartados 11º y 12º, de la Ley 49/2002 establece que:

11º Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.

No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.

12º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.”

En definitiva, aquellas rentas que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7.10ª de la Ley 49/2002, previamente analizados, no quedasen exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, podrían, en todo caso, estar exentas de tributación siempre y cuando tuvieran un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o fueran explotaciones económicas de escasa relevancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 11º y 12º, de la Ley 49/2002.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002, de 23 de Diciembre: arts 6 y 7.


Discusión
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