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Consulta vinculante · V1673-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La vivienda adquirida sin completar tres años de residencia continuada puede considerarse habitual solo si el cambio de domicilio obedece a circunstancia que necesariamente lo exija (muerte, matrimonio, traslado laboral, primer empleo u análoga), no a mera conveniencia. La DGT descarta que la insuficiencia de espacio por nacimiento de hijo constituya por sí sola circunstancia obligante, pero abre posibilidad de análisis cuando la decisión de cambio responda conjuntamente a matrimonio reciente, nacimiento e insuficiencia manifiesta de superficie habitable, debiendo acreditarse causa-efecto entre hechos y mudanza para consolidar deducción anticipada.

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Hechos

Al quedarse pequeña la residencia habitual del consultante, con motivo de contraer matrimonio y nacimiento su hijo, procede al cambio de domicilio y venta de la vivienda antes de los tres años. No tiene intención de adquirir nueva vivienda por falta de suficiente poder adquisitivo.

Cuestión planteada

Consideración de los hechos como circunstancia necesaria a efectos de considerar la vivienda de habitual y consolidar las deducciones practicadas por su adquisición, aun no constituir su residencia habitual durante tres años.

Contestación

El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF -BOE de 4 de agosto-) conceptúa, en su apartado 1, la vivienda habitual de la siguiente forma:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”

La expresión reglamentaria comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; requiere la existencia de una relación causa – efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.

En el presente caso, con los datos aportados en el escrito de consulta, no cabe determinar si el cambio de domicilio está motivado por la celebración matrimonial, constituyéndose como circunstancia que origina el cambio amparándose en la obligación de vivir juntos (artículo 68 del Código Civil); si la decisión del consultante tiene su origen en el nacimiento de su hijo en base a la superficie de la vivienda (cuyas dimensiones tampoco se especifican) o si concurren ambas circunstancias, extremos que habrán que valorarse.

La normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, la dificultad de espacio para alojar a un nuevo miembro de la familia. Las circunstancias manifestadas no implican por sí mismas y en todos los supuestos la exigencia del cambio de domicilio, salvo en aquellos que sin lugar a dudas así lo requieran, debiendo considerarse, en principio, que es una decisión libre del contribuyente, no operando la excepción al requisito de permanencia continuada. No obstante, si la decisión del contribuyente de cambiar de residencia tuviera su origen directo en el hecho de contraer matrimonio y el nacimiento de su hijo, en conjunción con una insuficiente superficie habitable de la vivienda, ésta Subdirección General entiende que cabría examinar y valorar la concurrencia de circunstancias pudiendo llegar a considerarse que el cambio de residencia de soltero del consultante, ante la celebración matrimonial y las circunstancias que la acompañan, hacen que la vivienda no pierda su consideración de habitual, a efectos de consolidar las deducciones que por su adquisición pudiera haber practicado hasta el momento en que se dieran las circunstancias.

En todo caso, la valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si el consultante considerara las circunstancias como necesarias, tomando la acción de cambiar de residencia, deberá justificarlas suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.

De no entenderse circunstancia necesaria, no alcanzaría la consideración de vivienda habitual; el cambio de residencia implicaría la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por su adquisición, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/200, Art. 53-1; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-3º


Discusión
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