La compensación de pérdidas patrimoniales con la ganancia derivada de la venta de acciones depende del período de generación de las pérdidas. Las pérdidas de período superior a un año se compensan directamente con ganancias patrimoniales por transmisión (art. 49 LIRPF). Las pérdidas de corto plazo generadas en 2003-2006 pendientes de compensación se canaliza a través de la disposición transitoria séptima: primero contra ganancias patrimoniales no derivadas de transmisión, y subsidiariamente contra el 25% del saldo positivo de rendimientos e imputaciones de renta, conforme al artículo 48.a) LIRPF.
Hechos
El consultante tiene unas pérdidas patrimoniales pendientes de compensar generadas hace dos años. A lo largo de 2007 va a vender unas acciones, generadas en menos de 1 año, que le van a generar una ganancia patrimonial.
Cuestión planteada
Posibilidad de compensar las pérdidas con las ganancias.
Contestación
La ganancia patrimonial derivada de la venta de las acciones se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Por lo que respecta a las pérdidas patrimoniales procedentes de años anteriores, pendientes de compensar, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la citada Ley, según la cual:
“1. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 48 b) de esta Ley. Las pérdidas patrimoniales no compensadas por insuficiencia del citado saldo se compensarán con el saldo positivo de las rentas previstas en el artículo 48 a) de esta Ley, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
2. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán exclusivamente con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1. b) de esta Ley.
(…).”
En consecuencia, si las pérdidas patrimoniales a que se refiere el consultante fueron generadas en un período superior a un año, lo que no se indica en la consulta, podrán compensarse con la ganancia patrimonial que se obtenga en la venta de las acciones. En caso contrario, solo podrán compensarse en la forma prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria séptima, es decir, con ganancias patrimoniales que no deriven de una transmisión, y, si el saldo resultante fuese negativo o no se obtuvieran ganancias de este tipo, con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de renta, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art.49, DT