La exención parcial del impuesto especial sobre la electricidad al 85% requiere que el titular del establecimiento donde se desarrollen procesos de reducción química, electrolíticos, mineralógicos o metalúrgicos presente solicitud ante la oficina gestora con cuantificación anual del consumo previsto en MWh, acompañada de memoria descriptiva del destino y consumo previstos, plano del recinto e instalaciones, y relación de actividades complementarias. La oficina gestora expedirá autorización específica que condiciona la aplicación de la exención a que el consumo de electricidad se destine efectivamente a dichos procesos.
Hechos
Una sociedad pretende acogerse a la exención parcial establecida en el apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley 38/1992.
Cuestión planteada
Requisitos para la aplicación de la exención parcial.
Contestación
1. El apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes operaciones:
(… …)
3. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se destine, en los términos establecidos reglamentariamente, a los siguientes usos:
a) Reducción química y procesos electrolíticos.
b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.”
2. El apartado 3 del artículo 130 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), introducido por el art. 1.30 del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre, establece:
“3. Para la aplicación de la exención parcial establecida en el apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley, los titulares de los establecimientos donde se desarrollen procesos de reducción química, electrolíticos, mineralógicos o metalúrgicos, presentarán a la oficina gestora correspondiente al lugar de ubicación del establecimiento una solicitud comprensiva de la electricidad, expresada en megavatios hora (MWh), que precisan que les sea suministrada de forma anual al amparo de la exención determinada de acuerdo con una previsión justificada de consumo.
El escrito de solicitud se acompañará de una memoria descriptiva del destino y consumo previsto del suministro eléctrico para el que se solicita la exención, y de un plano a escala del recinto e instalaciones del establecimiento, así como una relación de las actividades realizadas en dicho establecimiento distintas de la que genera el derecho a la exención.
La oficina gestora expedirá, en su caso, la autorización para la aplicación de la exención respecto del suministro de energía eléctrica que se considere adecuado a las necesidades de consumo justificadas.
Cuando se produzca un aumento sobrevenido, debidamente justificado, de las necesidades de consumo en función de las cuales se expidió la autorización para la aplicación de la exención, la oficina gestora podrá ampliar dicha autorización en la cuantía correspondiente al referido aumento.”
La Ley 38/1992, de Impuestos Especiales ha establecido una exención parcial para la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria del 85 por ciento de la energía eléctrica que se destine, entre otros usos a la reducción química y a los procesos electrolíticos.
Dada la complejidad de los procesos anteriores, la Ley de Impuestos Especiales no ha determinado que procesos tienen la consideración de reducción química o de procesos electrolíticos, por lo que
en relación con la aplicación de la citada exención habrá que valorar cada caso concreto, pudiendo en determinados casos, tener que recabar informe del Laboratorio Central del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT sobre la consideración de un determinado proceso como proceso electrolítico o de reducción química, en los términos definidos en el apartado 3 del artículo 64 quinto de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 64 quinto