Las costas procesales derivadas del ejercicio de una actividad empresarial son deducibles en el cálculo del rendimiento neto de actividades económicas en IRPF por aplicación del principio de correlación con ingresos (art. 14.1.e) IS), siempre que se acredite su vinculación causal con el desarrollo de la actividad y se utilice estimación directa; la DGT descarta su deducibilidad si la actividad ya no se ejerce en el período de imputación, pues entonces carece de la conexión temporal y funcional requerida.
Hechos
El consultante tenía en régimen de franquicia una tienda de ropa. Iniciada en 1999 una demanda judicial contra el franquiciador, el procedimiento termina con condena en costas para el consultante. En 2005 se procede al embargo del importe correspondiente a esas costas.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que en 2005 ya no se ejerce la actividad económica, pregunta sobre la deducibilidad de las costas procesales.
Contestación
Al tener su origen el pago de las costas procesales en el desarrollo por el consultante de su actividad empresarial, su posible incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo puede abordarse en el entorno del propio ejercicio de la actividad.
A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), estableciendo una remisión genérica a “las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles
La aplicación del criterio expuesto a los gastos objeto de consulta (costas procesales) nos conduce a su calificación como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad, siempre que se trate de estimación directa.
Respecto a la imputación temporal, al tratarse de rendimientos de actividades económicas, para la determinación de su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 1775/2004), de 30 de julio (BOE del día 5 de agosto) que en su apartado 1 establece lo siguiente:
"Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos."
La remisión que el citado precepto realiza al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades nos lleva a su artículo 19.1, donde se dispone que "los ingresos y los gastos se imputarán al período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros".
Por tanto, la imputación temporal de los gastos objeto de consulta procederá realizarla al período impositivo en el que los mismos se han devengado. Ello significa imputar el importe de las costas procesales al período impositivo en el que hubiera adquirido firmeza la sentencia que condena al pago de las costas.
Lo hasta aquí expuesto se corresponde con el supuesto de que el método de determinación del rendimiento neto de la actividad fuera la estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidades (normal o simplificada). Por el contrario, si el método aplicable fuera el de estimación objetiva, al determinarse el rendimiento neto mediante la aplicación de unas reglas y unos módulos que sustituyen al rendimiento que pudiera resultar de la diferencia de ingresos y gastos, el importe de las costas procesales no tendría incidencia en aquella determinación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 26