Las cesiones y autorizaciones administrativas están excluidas del ámbito de sujeción al IVA como regla general (art. 7.9 LIVA), con excepción de las cesiones de derechos sobre dominio público portuario, inmuebles/instalaciones aeroportuarias e infraestructuras ferroviarias, y las autorizaciones para prestación de servicios al público o desarrollo de actividades comerciales/industriales. La aplicación del régimen de exclusión requiere que el acto revista naturaleza de cesión o autorización administrativa stricto sensu, no equiparable a entregas de bienes o servicios por empresarios/profesionales que ordenen factores de producción bajo su responsabilidad y riesgo.
Hechos
Ayuntamiento que adjudica en pública subasta permisos de caza.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Entre otras, se detallan como actividades empresariales la agrícola, la forestal, la ganadera y la pesquera.
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- El artículo 7 de la citada Ley, en su número 9°, establece lo siguiente:
"No estarán sujetas al Impuesto:
(…)
9° Las cesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”
3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, del citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
Hasta el día 31 de agosto de 2012 dicho tipo impositivo fue el del 18 por ciento.
El artículo 91 de la Ley 37/1992 no contempla entre las operaciones a las que se aplican los tipos reducidos del 10 y del 4 por ciento a las que son objeto de consulta.
4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
Las ventas de tarjetas o permisos de caza, constituyen la realización de operaciones que suponen la explotación de bienes con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y determinan por tanto que el ente público que las realiza tenga por ello la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que estén por tanto sujetas a dicho Impuesto las referidas operaciones.
No obstante, no estarán sujetas a dicho Impuesto las operaciones a que se refiere el párrafo anterior cuando las mismas tengan la naturaleza de concesiones o autorizaciones administrativas.
En el supuesto de que las referidas operaciones estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por no tratarse de concesiones o autorizaciones administrativas, dichas operaciones tributarán por el régimen general de dicho Impuesto siendo el tipo impositivo aplicable a las mismas el general del 21 por ciento (hasta el día 31 de agosto de 2012 el 18 por ciento).
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 5-7-9º-90-Uno