Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial fusiones, mayor... · DGT V1677-10
Consulta vinculante · V1677-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones en sociedades A y B a una nueva sociedad holding se califica como canje de valores conforme al art. 83.5 TRLIS y accede al régimen fiscal especial del cap. VIII tít. VII TRLIS, siempre que: (i) la entidad beneficiaria adquiera la mayoría de derechos de voto (o incremente una mayoría preexistente) en las participadas; (ii) los socios aportantes residan en territorio español, otro Estado miembro UE, o en tercer país pero reciban valores de entidad residente en España; (iii) la sociedad receptora sea residente en España o esté comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE; (iv) la compensación en dinero no exceda el 10% del valor nominal de los valores recibidos.

Canje de valores régimen fiscal especial fusiones mayoría de derechos de voto Directiva 90/434/CEE neutralidad fiscal compensación del 10%

Hechos

La entidad A es la cabecera de un grupo de entidades dedicadas al sector funerario, más concretamente a la comercialización de flores y lápidas. Por su parte, la entidad B y sus sociedades participadas se dedican a la realización de todo tipo de actividades relacionadas con las pompas fúnebres.

Los socios de A y B pretenden realizar una operación de canje de valores, por la que aportarán a una nueva entidad holding sus participaciones en ellas, de manera que ésta adquiera una participación del 100% en cada una de ellas.

Con esta operación se pretende lograr una dirección coordinada de la actividad funeraria desarrollada por las dos entidades, centralizando la planificación y toma de decisiones conjuntamente a través de una única entidad, incrementar la capacidad de endeudamiento del grupo, mejorando los ratios de solvencia y con ello las condiciones de financiación, así como posibilitar la tributación por los regímenes de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y de grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, evitando costes administrativos derivados de la obligación en materia de precios de transferencia. Esta operación permitiría obtener importantes sinergias y un ahorro significativo de costes administrativos.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto, la operación de aportación de las participaciones de la sociedad A y B a la nueva sociedad holding tiene la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere la totalidad de las participaciones en el capital social de las mismas y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación señalada tiene como objeto lograr una dirección coordinada de la actividad funeraria desarrollada por las dos entidades, centralizando la planificación y toma de decisiones conjuntamente a través de una única entidad, incrementar la capacidad de endeudamiento del grupo, mejorando los ratios de solvencia y con ello las condiciones de financiación, así como posibilitar la tributación por los regímenes de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y de grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, evitando costes administrativos derivados de la obligación en materia de precios de transferencia. Esta operación permitiría obtener importantes sinergias y un ahorro significativo de costes administrativos. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5


Discusión
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