Las cuotas de afiliación satisfechas a una asociación declarada de utilidad pública que haya optado por el régimen fiscal del Título II de la Ley 49/2002 generan derecho a deducción fiscal conforme al artículo 17.1.b), siempre que no se correspondan con prestaciones presentes o futuras y que la entidad cumpla efectivamente los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002. Ambas clases de personas (física y jurídica) pueden practicar estas deducciones, siendo la asociación responsable de expedir la certificación oportuna y remitir la información al modelo 182, bajo la premisa de que la entidad ha acreditado ante Hacienda su calificación como de utilidad pública y cumple todos los requisitos estatutarios y operacionales exigidos.
Hechos
La consultante es una asociación, declarada de utilidad pública, que presentó el 08-03-2004 declaración censal ratificando la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
En los estatutos de la asociación se diferencian dos tipos de personas asociadas:
1. Activas: el personal de la asociación, personas con discapacidad o en situación de desventaja social y representantes legales de las personas que reciban apoyo en cualquiera de los centros y servicios de la asociación, mayores de edad y con plena capacidad de obrar.
2. Colaboradoras: personas físicas o jurídicas que interesadas por la discapacidad y la exclusión social, quieran colaborar.
Todos los asociados tienen los mismos derechos y deberes. Para recibir los servicios de la asociación consultante no es requisito ser asociado, de hecho no se disfruta de prioridad alguna ni por el hecho de ser socio, ni por la antigüedad en la asociación.
Cuestión planteada
Si tienen derecho amabas clases de personas asociadas a practicar las deducciones previstas en el Título III de la Ley 49/2002 por las cuotas de afiliación satisfechas a la asociación consultante y por tanto, si debe expedir la certificación oportuna para la efectividad de la deducción y consecuentemente remitir a la Administración tributaria la información sobre las mismas (modelo 182).
Contestación
El artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece lo siguiente:
“Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.
Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a efectos de esa Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, entre otras, a las asociaciones declaradas de utilidad pública. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de la consulta, la entidad consultante ha optado por aplicar el régimen previsto en el título II de dicha norma por lo que la presente contestación se emite partiendo de la consideración de que la consultante cumple todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002. No obstante, dichas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración le corresponde a los órganos competentes de la Administración Tributaria.
Por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 49/2002:
“Artículo 17. Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.
1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.
2. (…).”
A la vista de la normativa transcrita, las cuotas satisfechas por los asociados darán derecho a practicar las deducciones previstas en el título III de la Ley 49/2002, siempre que no impliquen el derecho a percibir una prestación presente o futura.
Con arreglo a los hechos manifestados en el escrito de consulta, pueden ser beneficiarios de los servicios prestados por la asociación consultante tanto sus asociados como terceros, sin que la condición de socio otorgue ventaja o prioridad alguna.
No obstante lo anterior, el artículo 9º de los estatutos de la asociación consultante, en la letra d), establece que las personas asociadas tendrán derecho “a disfrutar de las ventajas que la Asociación pueda obtener para sus asociados”, por tanto, en la medida que las cuotas satisfechas, por ambos tipos de asociados puedan considerarse como la contraprestación por el derecho a percibir una prestación presente o futura, no darán derecho a practicar las deducciones previstas en el título III de la Ley 49/2002.
Por tanto, en el caso de que las cuotas satisfechas no supusieran el derecho a percibir una prestación presente o futura, dichas cuotas generarían el derecho a practicar, en la imposición personal de los asociados, las deducciones previstas en el título III de la Ley 49/2002. En particular, el artículo 24 de la Ley 49/2002 establece que:
"1. La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas.
3. La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.
b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de esta Ley.
c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones."
Adicionalmente, el artículo 6 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante el Reglamento), aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (BOE de 23 de octubre), desarrolla este precepto en los siguientes términos:
"1. La certificación a la que se hace referencia en el artículo 24 de la Ley 49/2002 deberá contener la siguiente información:
a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.
b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las entidades beneficiarias de mecenazgo de acuerdo con lo establecido en la Ley 49/2002.
c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 49/2002, la entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria una declaración informativa sobre las certificaciones emitidas de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidos durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, deberá constar la siguiente información referida a los donantes y aportantes:
a) Nombre y apellidos, razón o denominación social.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe del donativo o aportación. En caso de que estos sean en especie, valoración de lo donado o aportado.
d) Referencia a si el donativo o la aportación se perciben para las actividades prioritarias de mecenazgo que se señalen por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
e) Información sobre las revocaciones de donativos y aportaciones que, en su caso, se hayan producido en el año natural.
f) Indicación de si el donativo o aportación da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas por las comunidades autónomas.
La presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de cada año, en relación con los donativos percibidos en el año inmediato anterior.
Esta declaración informativa se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Hacienda, quien podrá establecer los supuestos en que deberá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos."
Por tanto, la entidad consultante deberá expedir la certificación a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 49/2002, y el artículo 6 del Reglamento, con el contenido especificado en los citados preceptos. Asimismo, deberá presentar declaración informativa sobre las certificaciones emitidas de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidos durante cada año natural, mediante la presentación del modelo 182, aprobado por Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345 (BOE de 18 de octubre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, de 23 de abril, arts. 16, 17 y 24
RD 1270/2003, de 10 de octubre, artículo 6