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Consulta vinculante · V1678-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La entidad consultante tiene obligación de practicar retención sobre los rendimientos del trabajo pagados a cooperantes residentes fiscalmente en España. Los rendimientos derivados de la relación laboral se califican como rendimientos del trabajo ex artículo 16.2.i) TRLIRPF, estando sujetos al sistema de pagos a cuenta conforme a los artículos 101-103 TRLIRPF. Como entidad jurídica que satisface rentas de trabajo, la consultante es sujeto obligado a retener conforme al artículo 74.1.a) RIRPF, independientemente de que los cooperantes participen en actividades de asistencia social.

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Hechos

La entidad consultante es una Organización No Gubernamental dedicada a la formulación y desarrollo de proyectos de cooperación y ayuda humanitaria en diversos países. Para la formulación y ejecución de dichos proyectos procede a contratar en España a diversos trabajadores (cooperantes), los cuales manifiesta, son residentes fiscales en España.

Cuestión planteada

Si la entidad consultante tiene la obligación de practicar retención sobre los rendimientos de trabajo pagados a sus trabajadores cooperantes residentes fiscalmente en España.

Contestación

En primer lugar debe señalarse que, al no plantear en su escrito de consulta cuestión alguna relativa a la residencia fiscal de los cooperantes desplazados y no disponerse de más datos que los señalados en dicho escrito, la presente contestación se efectúa considerando que aquéllos conservan su residencia fiscal en España de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (BOE de 10 de marzo de 2004) -en adelante TRLIRPF-, y los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España y cuyas especialidades pudieran resultar aplicables.

Lo anterior lleva a que, como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con el artículo 8 del TRLIRPF, deban tributar con arreglo a la normativa del Impuesto por su renta mundial, con independencia de quién la satisfaga y del lugar donde se obtenga.

Las rentas derivadas de la relación laboral de los cooperantes con la entidad consultante tendrán la calificación de rendimientos del trabajo conforme a lo dispuesto artículo 16.2.i) del TRLIRPF.

Dicho precepto establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.”.

Los rendimientos del trabajo que obtengan los cooperantes que tengan la consideración de contribuyentes por el IRPF como consecuencia de sus funciones estarán sujetos al sistema de pagos a cuenta del IRPF con arreglo a lo dispuesto en los artículos 101 a 103 del TRLIRPF y los artículos 72 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 4 de agosto) -en adelante RIRPF-.

Así, la letra a) del apartado 1 del artículo 73 del RIRPF estable que estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta, los rendimientos del trabajo.

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento del Impuesto regula los obligados a retener o ingresar a cuenta, estableciendo que:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. (…) .”

Conforme a la normativa expuesta, la entidad consultante estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta sobre las cantidades satisfechas en concepto de rendimientos del trabajo, si bien no existirá dicha obligación cuando se trate de rentas exentas.

El cálculo de las retenciones o ingresos a cuenta que deban practicarse sobre los rendimientos del trabajo se realizará conforme a lo dispuesto respectivamente para los mismos en los artículos 78 a 87 del RIRPF.

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), vigente a partir de 2007, ni del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes de Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE del 31), que tan sólo comportan la modificación de las referencias normativas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF, RD 1775/2004, Arts.72 y ss; TRLIRPF, RDLeg 3/2004, Art. 16-2-i).


Discusión
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