El premio no amparable en la exención del art. 7.l) LIRPF debe calificarse conforme a los arts. 10.1 y 24.1 del Reglamento del IRPF, siendo susceptible de la reducción del 40% por irregularidad temporal. Su tratamiento como rendimiento del trabajo o de actividades económicas dependerá de si concurren ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos (art. 16.3 LIRPF); la cesión de derechos de explotación integrada en las bases del premio resulta determinante para esta calificación.
Hechos
El consultante ha ganado en 2005 un premio literario: el premio Esquío de poesía.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por 100 al importe del premio.
Contestación
Al no estar amparado el premio por la exención recogida en el artículo 7.l) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), para proceder a su calificación tributaria se hace preciso acudir a los artículos 10.1 y 24.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), en los que, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por 100, se consideran —respectivamente— rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, los “premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.
Por tanto, la calificación del premio obtenido por la consultante sólo puede abordarse desde su consideración como rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
El artículo 16.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos premios, el artículo 93.2.b).1º considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”.
Teniendo en cuenta que el premio otorgado incorpora en sus bases la cesión de derechos de explotación, ya que, aunque se especifica que los poemarios premiados serán propiedad de los respectivos autores, se establece que la primera edición de la obra será publicada por las entidades convocantes, su calificación —a efectos del IRPF— será la de rendimientos del trabajo, salvo que la participación en el premio se realizara en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando la consultante, en cuyo caso procedería su calificación como rendimientos de actividades profesionales.
Por lo que respecta a la reducción del 40 por 100 (que opera sobre rendimientos íntegros, en caso de rendimientos del trabajo; o sobre rendimientos netos, en caso de rendimientos de actividades económicas), tanto el artículo 17.2 como el artículo 30 de la Ley del Impuesto exigen para su aplicación la existencia de un período de generación superior a dos años o que se trate de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Al no estar vinculado el premio a la existencia de un período de generación previo a su concesión, la única posibilidad sería su inclusión entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva de nuevo a los preceptos citados en el párrafo inicial de esta contestación (artículos 10.1 y 24 del Reglamento), que exigen respecto a los premios literarios, artísticos o científicos que no conlleven la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial, cesión que sí concurre en el presente caso, pues las bases de la convocatoria incluyen la publicación de la primera edición de la obra premiada por las entidades convocantes.
La precisión de la redacción reglamentaria —no se considerarán premios— no permite, en principio, otra lectura que la de considerar que si el premio conlleva la cesión de derechos no resultará aplicable la reducción. Ahora bien, de la interrelación de estos artículos con los preceptos reguladores de los premios exentos (artículos 7.l) de la Ley y 2 del Reglamento) y realizando una interpretación integradora de lo dispuesto en los artículos 10.1.g) y 24.1.c) con lo establecido en el artículo 2.2.1º puede afirmarse que la reducción del 40 por 100 operaría también en aquellos supuestos en los que la cesión de derechos se limitase a “la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses”, supuesto que cabe entender concurriría en el caso consultado si la primera edición de la obra —derecho que se reservan los convocantes, conforme a las bases de la convocatoria— no tuviera carácter lucrativo por tratarse de una edición no venal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/200, Art. 10