Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tenencia de un año, exención de rentas exentas ETVE, dedu... · DGT V1679-12
Consulta vinculante · V1679-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

El requisito de tenencia de un año (artículo 21 TRLIS) para acceder a exención de rentas exentas debe cumplirse por la entidad perceptora de los dividendos, no por otras entidades del grupo aunque hubieran ostentado previamente la participación. La adquisición posterior de participaciones por E1 no permite computar el período de tenencia transcurrido mientras M fue propietaria. Respecto a la doble ETVE: la transformación de H en LLC con acogida al régimen especial y su posterior transmisión a E1 (potencial segunda ETVE) no genera incompatibilidad formal en la aplicación del artículo 118 TRLIS, siempre que E1 cumpla íntegramente los requisitos del régimen (tenencia mínima desde adquisición, ausencia de especulación, permanencia de activos).

Tenencia de un año exención de rentas exentas ETVE deducción doble imposición dividendos sucesión temporal de tenencia régimen especial capítulo XIV

Hechos

La sociedad consultante (E1) es una sociedad holding que forma parte de un grupo multinacional cuya cabecera tiene residencia fiscal en Estados Unidos (M). El grupo es líder mundial en la fabricación de maquinaria destinada a la agricultura.

La sociedad M participa indirectamente en la sociedad E1 a través de una sociedad holding luxemburguesa (L1) la cual, a su vez, participa en una sociedad operativa argentina (A) en un 89,13%.

A su vez, M participa, a través de la entidad M1, como holding de primer nivel, en sociedades operativas en América Latina (Uruguay, México).

El grupo se encuentra actualmente en un proceso de restructuración en cuyo marco se han realizado las siguientes operaciones:

1. Con fecha de 1 de febrero de 2012, la sociedad M aportó su participación en M1 a una entidad holding con residencia fiscal en Estados Unidos (H). Como consecuencia de dicha reestructuración, H transferirá a España su dirección efectiva y control, convirtiéndose así en sociedad residente fiscal en España. Con posterioridad a dicho traslado de dirección, H se transformará en LLC y optará por la aplicación del régimen fiscal especial de ETVE.

2. Con posterioridad, la sociedad M transmitirá a la sociedad consultante E1 sus participaciones en la sociedad H.

3. L1 aporta su participación en la sociedad argentina (A) a E1 a cambio de acciones. En dicho ejercicio fiscal, E1 optará por la aplicación del régimen fiscal especial de ETVE.

4. Con posterioridad, la sociedad L1 aportará su participación en la consultante a una sociedad canadiense. (C1)

5. C1 aportará simultáneamente parte de sus acciones sobre la consultante a otra entidad canadiense (C2).

6. C2 aportará su participación en la consultante a una sociedad con residencia fiscal en Luxemburgo (L2).

7. Finalmente, la sociedad M aportará las participaciones que ostenta en otra sociedad residente en España (E2) a la sociedad consultante (E1).

8. En el corto plazo, en función de determinados factores, el grupo podría considerar llevar a cabo las siguientes operaciones:

- La consultante constituirá una nueva entidad con residencia fiscal en México (M2).

- la sociedad H venderá su participación en la sociedad M1 a M2.

- M2 y M1 consolidarán a efectos fiscales mexicanos.

- H constituirá una sucursal en Irlanda.

Cuestión planteada

Se plantea si, a efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del TRLIS, el requisito de tenencia de un año cabe considerarlo cumplido en el supuesto de que otras entidades del grupo lo hubieran cumplido y si la existencia de una doble ETVE no afecta a la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el artículo 118 del TRLIS.

Contestación

La presente contestación se emite partiendo de la consideración de que las sociedades E1, H y E2 tienen un período impositivo que coincide con el año natural, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, “el impuesto se devengará el último día del período impositivo.”, es decir, el 31 de diciembre de 2012.

Con fecha 1 de febrero de 2012, la sociedad matriz del grupo (M) constituye una sociedad holding H, residente en Estados Unidos. Con posterioridad, dicha sociedad trasladó la sede de su dirección efectiva a España, por lo que, dado que a 31 de diciembre de 2012 la sociedad H tendrá la consideración de residente fiscal en España, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.1.c) del TRLIS y en el artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades debiendo tributar por toda la renta mundial obtenida durante el período impositivo en que se ha producido el traslado (2012). Tras dicho traslado, la sociedad holding H se transformará en una Limited Liability Corporation (LLC) sometida a la normativa sustantiva estadounidense.

En la medida en que la transformación de la sociedad holding H en LLC, realizada con arreglo a la normativa sustantiva estadounidense, no determine la no sujeción al Impuesto sobre Sociedades ni la modificación del tipo de gravamen aplicable o la aplicación de un régimen especial de tributación, dicha transformación no determinará la conclusión anticipada del período impositivo.

Una vez finalizado el proceso de transformación, la sociedad H manifiesta haberse acogido al régimen fiscal especial regulado en el capítulo XIV del título VII del TRLIS (ETVE), sin que haya sido objeto de la presente consulta verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del mencionado régimen especial.

Con posterioridad, la sociedad E1 adquiere, de la sociedad cabecera del grupo (M), las participaciones de la sociedad H.

El artículo 118 del TRLIS, establece que:

“1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:

a. Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley.

b. Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta general y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.

c. Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.

Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo dispuesto en el párrafo a. La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este párrafo para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:

a. Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta Ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.

b. Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.

3. La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.

4. Lo dispuesto en el párrafo c del apartado 1 y en el párrafo b del apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.”

En el supuesto concreto planteado, se plantea la aplicación del artículo 118.2.a) del TRLIS, en relación con el artículo 21 del TRLIS, respecto del plazo mínimo de tenencia de un año exigible para la aplicación de la exención respecto de la transmisión de las participaciones en la entidad H. La presente consulta se emite partiendo de la consideración de que tanto la sociedad M1 como las sociedades no residentes, directa o indirectamente, participadas por aquélla, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS.

Al respecto, el artículo 21 del TRLIS establece que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco %.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

(…)

2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. (…)”.

Por tanto, el artículo 21.1.a) del TRLIS establece como requisito para la aplicación de la exención en el caso de transmisión de participaciones en entidades no residentes, que las mismas se hayan poseído durante al menos un año, ininterrumpidamente, por la propia entidad transmitente o bien por otras entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades, definido éste en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Dicho requisito tiene por objeto evitar que se pierda la antigüedad en el seno del grupo por el hecho de que se produzca la transmisión de participaciones entre entidades pertenecientes al mismo, de manera que, a estos efectos, dentro de un grupo mercantil, se computará el plazo de posesión por el propio grupo, con independencia de que el transmitente individual de las participaciones no hubiera cumplido dicho plazo. Esta interpretación de la norma debe hacerse extensible al caso concreto planteado, por cuanto se están transmitiendo participaciones en una entidad H de reciente constitución, cuyo activo está constituido en exclusiva por participaciones en una entidad no residente (M1) que cumple los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS, de la misma manera que ocurriría si M hubiera vendido directamente las participaciones en M1 a la sociedad E1. Dicho en otros términos, el hecho de interponer una sociedad holding no debiera perjudicar la aplicación de la exención, en la medida en que lo que se está transmitiendo indirectamente son participaciones que cumplen todos los requisitos del artículo 21 del TRLIS. Por tanto, la transmisión de participaciones de H por parte de la entidad M a la entidad E1 podrá aplicar el régimen establecido en el artículo 21 del TRLIS, teniendo en cuenta que el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 se considera cumplido en los términos señalados y siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en dicho artículo.

En definitiva, dado que la sociedad H ha optado por la aplicación del régimen fiscal especial de entidades de tenencia de valores extranjeros, las rentas puestas de manifiesto, en sede de M, con ocasión de la transmisión de las participaciones en H, no se entenderán obtenidas en territorio español con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118.2 del TRLIS previamente transcrito.

Idéntica conclusión debe alcanzarse respecto de las rentas puestas de manifiesto con ocasión de las operaciones descritas en los puntos 4, 5, y 6 de los hechos, como consecuencia de las aportaciones de las participaciones en la sociedad consultante (E1) por parte de las sociedades L1, C1, y C2 respectivamente, teniendo en cuenta que la sociedad E1 aplica el régimen fiscal especial regulado en el capítulo XIV del TRLIS y que a efectos de computar el requisito de posesión ininterrumpida de las participaciones enajenadas durante el año anterior a la fecha de transmisión deberá tomarse en consideración el período durante el cual el grupo poseyó dichas participaciones. Como consecuencia de lo anterior, las rentas puestas de manifiesto en sede de L1, C1 y C2, respectivamente, derivadas de las operaciones señaladas, deberán considerarse como no obtenidas en territorio español conforme a lo dispuesto en el artículo 118.2.b) del TRLIS transcrito supra.

Asimismo, en el supuesto de que la sociedad H llevase a cabo la transmisión de sus participaciones en la sociedad M1 a la sociedad M2, tendría derecho a aplicar la exención prevista en el artículo 21.2 del TRLIS, en la medida en que, si bien la sociedad H no ostentó las participaciones en M1 durante el año anterior a la fecha de su transmisión, si lo habría hecho el grupo mercantil al que pertenece la sociedad H, debiendo computar, a tales efectos, el período durante el cual el grupo poseyó dichas participaciones.

Por último, la consultante plantea si a los dividendos o a las rentas obtenidos por la socios no residentes de la sociedad E1, procedentes de las sociedades no residentes participadas (M1 y A), les resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo XIV del título VII del TRLIS.

De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, tras la adquisición por parte de E1 de las participaciones en la sociedad H, existe en España una cadena de holdings con dos niveles, estando ambas sociedades (E1 y H) acogidas al régimen fiscal especial de ETVEs.

En relación con la distribución de dividendos de la ETVE “subholding” a la consultante, el artículo 118 del TRLIS, transcrito anteriormente, dispone que cuando el perceptor de los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley.

Dicho artículo 30 establece en sus apartados 1 y 2 que:

“1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.”

La consultante podrá, por tanto, aplicar la deducción del apartado 2 anterior respecto de los dividendos que distribuya su filial H, íntegramente participada por ella.

Por tanto, a efectos de determinar si los socios de la ETVE consultante pueden aplicar el régimen del artículo 118 del TRLIS, respecto de los dividendos y plusvalías que se deriven de las participaciones en las entidades no residentes que cumplen los requisitos del artículo 21 del TRLIS y que son poseídas a través de la subholding residente es preciso recordar que el régimen fiscal de las ETVES otorga un determinado tratamiento tributario a los socios de la misma, respecto de los beneficios distribuidos y plusvalías derivadas de la participación en la ETVE. Dicho régimen especial resulta aplicable siempre que los dividendos o plusvalías tengan una determinada procedencia, en especial, que los dividendos procedan de las rentas exentas a que se refiere el mencionado artículo 117 del TRLIS, y que las plusvalías estén también relacionadas con participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS. En definitiva, el régimen especial se refiere a beneficios que procedan o se deriven de sus participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo 21 del TRLIS.

En el caso concreto planteado, en la medida en que el activo de la ETVE “subholding” (H) consista, exclusivamente, en participaciones en entidades no residentes, siendo la totalidad de sus rentas dividendos o plusvalías derivadas de dichas participaciones, las cuales estarían exentas por aplicación del artículo 21 del TRLIS, y, por tanto, en la medida en que dicha ETVE subholding sea una mera entidad instrumental cuya interposición no altere la tributación que hubiera resultado en su ausencia, los beneficios distribuidos a los socios por parte de la ETVE consultante que procedan de la entidad subholding, aún cuando formalmente dichos beneficios habrán sido objeto de integración en la base imponible de la ETVE consultante y de deducción por doble imposición a que se refiere el artículo 30.2 del TRLIS, los mismos pueden equipararse a rentas exentas, a los efectos de la aplicación del artículo 118 del TRLIS. Idéntica conclusión debe alcanzarse tratándose de rentas obtenidas por los socios en la transmisión de la participación en la ETVE (E1) consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 21, 117 y 118


Discusión
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