La importación a consumo de chatarra férrica realizada por la consultante constituye hecho imponible de IVA sujeto y no exento conforme al artículo 17 de la LIVA. Al no colocarse los bienes en régimen suspensivo (artículos 23-24 LIVA) desde el momento de entrada en territorio, la operación deviene sujeta al tipo general de IVA. La consultante ostenta la condición de sujeto pasivo como importador destinatario de los bienes (artículo 86.1º LIVA), siendo responsable de la autoliquidación del impuesto en la importación a consumo.
Hechos
La consultante realiza importaciones a consumo de productos de código NCE 7204.
Cuestión planteada
- Exención a la importación.
Contestación
1.- El artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), determina la sujeción al Impuesto de las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.
El artículo 18.Uno establece que se considera importación de bienes:
“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:
1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.”
El apartado Dos del mismo artículo señala que la entrada de bienes en el territorio de aplicación del Impuesto procedentes de territorios terceros no origina el hecho imponible importación si los bienes se colocan o vinculan, desde el momento de la entrada, en las áreas o regímenes de los artículos 23 y 24 de la Ley.
La consultante realiza importaciones a consumo de chatarra férrica por lo que la importación tuvo lugar y no se ha producido en las condiciones citadas en el párrafo precedente.
2. - El artículo 86, de la Ley 37/1992, dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.
De acuerdo con dicho precepto, se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación a aduanera:
“1º. Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
2º. Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del Impuesto.
3º. Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.
4º. Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley”.
3.- La consultante será por tanto sujeto pasivo de la importación a consumo de chatarra férrica, operación sujeta y no exenta al Impuesto.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 17-18-86