Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, neutralidad fisca... · DGT V1679-14
Consulta vinculante · V1679-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación podrá acogerse al régimen especial de fusiones del capítulo VIII del título VII del TRLIS si cumple simultáneamente tres condiciones: (i) ajustarse a los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009; (ii) satisfacer los elementos definitorios del artículo 83.1 TRLIS (transmisión en bloque de patrimonio con disolución sin liquidación, atribución de valores y compensación dineraria ≤10%); y (iii) superar el test de sustancia económica del artículo 96.2 TRLIS, demostrando motivos económicos válidos de reestructuración más allá de la ventaja fiscal. En caso de cumplimiento, se genera neutralidad fiscal: no integración de rentas en transmitente y mantenimiento de valores y antigüedad en adquirente.

régimen especial fusiones y escisiones neutralidad fiscal motivos económicos válidos transmisión en bloque antifraude artículo 96.2 TRLIS

Hechos

La entidad consultante es una sociedad residente en España que se dedica a la adquisición y rehabilitación de inmuebles para su posterior arrendamiento o venta. Para el ejercicio de su actividad económica la sociedad dispone de medios materiales y humanos que gestionan el patrimonio inmobiliario del que es titular la sociedad.

En la actualidad, la entidad consultante se encuentra participada en un 80% por la sociedad holding de nacionalidad española B. El restante 20% del capital social es propiedad de dos personas físicas residentes en España.

Por otra parte, el capital social de la entidad B, es propiedad de personas físicas de nacionalidad francesa y residentes en España. Dicha sociedad, no dispone de medios materiales ni personales para el desarrollo de su objeto social, es titular de la citada participación del 80% en la entidad consultante, así como de un derecho de crédito contra una sociedad vinculada de nacionalidad francesa.

La entidad consultante se plantea llevar a cabo una operación de fusión por absorción, siendo la sociedad absorbente la entidad consultante que es titular de inmuebles, y la entidad la entidad absorbida.

Con carácter previo a la fusión, la entidad consultante se transformaría en sociedad de responsabilidad limitada.

Los motivos económicos que impulsan la operación de reestructuración son:

-Simplificar y unificar la gestión de las mismas en una sola entidad.

-Abaratar los costes fijos hasta el momento asumidos por separado por cada una de ellas.

-Aprovechar las sinergias.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(..).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

La aplicación del régimen especial determinará en aplicación del artículo 84 del TRLIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 85 del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de simplificar y unificar la gestión de las entidades en una sola, abaratar los costes fijos hasta el momento asumidos por separado por cada una de ellas y aprovechar las sinergias. El hecho de que la sociedad absorbida se encuentre prácticamente inactiva no invalida por sí misma la aplicación del régimen fiscal especial ya que, tiene un cierto patrimonio que favorece la realización de la actividad económica de la absorbente, por lo que los motivos alegados pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, art: 83.1.a) y 96.2


Discusión
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