Las subvenciones PIVE constituyen ganancias patrimoniales en IRPF (art. 33 LIRPF), no amparadas en exención alguna, cuya cuantía íntegra se integra en la renta general. La imputación temporal se rige por el art. 14.1.c) LIRPF: la alteración patrimonial se produce en el ejercicio en que la Administración otorgante comunica la concesión de la ayuda, no en el de percepción efectiva de fondos ni en el de adquisición del vehículo, siendo exigible únicamente acreditar la baja definitiva en circulación (no transmisión) del vehículo a achatarrar.
Hechos
El consultante adquirió en 2014 un vehículo automóvil nuevo acogiéndose a la ayuda del Plan PIVE-6, obteniendo por tal concepto 1.000,00 € que se le descontaron en la factura de compra.
Cuestión planteada
Imputación temporal en el IRPF de la ayuda percibida.
Contestación
Partiendo de la configuración de las subvenciones de los Programas de Incentivos al Vehículo Eficiente (Planes PIVE) vigentes en 2014, PIVE-5 y PIVE-6 como una “entrega dineraria” (por parte de la Administración) por la adquisición de un vehículo nuevo de una determinada categoría y la baja definitiva de otro, para determinar su tratamiento tributario en el IRPF se hace preciso acudir al apartado 1 del artículo 33 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en el que se determina lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con esta definición, en el caso planteado (ámbito particular del consultante, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica) la obtención de la ayuda pública del “Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente (PIVE-6)” para la adquisición de un vehículo constituye para el beneficiario —el consultante—- una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados por la normativa del Impuesto.
El importe de dicha ganancia será —al no tratarse de una transmisión, pues lo que se exige es que el adquiriente acredite la baja definitiva en circulación del vehículo a achatarrar en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico— la cuantía dineraria de la subvención obtenida, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.
Respecto a la imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Este hecho se produce en las subvenciones como la analizada en el momento en que el organismo otorgante comunica la concesión al solicitante, circunstancia que en el presente caso se ha producido en 2015.
El Real Decreto 525/2014, de 20 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones del «Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente (PIVE-6)» determina en su artículo 10.1 que “los puntos de venta de vehículos adheridos al presente programa efectuarán, en el momento de realizar la venta del vehículo subvencionable, el descuento y deducción en el precio de adquisición a que se refiere el artículo 5.3. La deducción del importe de la subvención tendrá la consideración de anticipo de la misma, condicionado a la comprobación de la documentación requerida”.
Por su parte, el artículo 8 del mismo Real Decreto regula el procedimiento que rige estas subvenciones, canalizadas a través de los puntos de venta de vehículos adheridos al programa, estableciendo en su letra j) que “comprobado el cumplimiento íntegro de las condiciones, el Director General del IDAE dictará resolución por la que concederá la subvención y acordará la transferencia del importe de la misma al punto de venta adherido, a través de la cuenta corriente bancaria establecida a tal efecto”.
Si bien conforme con lo expuesto en el transcrito artículo 10.1 se califica la deducción del importe de la subvención como anticipo de la misma, las características especiales que concurren en esta subvención en cuanto a su operativa (aplicación por los puntos de venta adheridos al Programa PIVE-6 de la deducción del importe de la subvención en el precio de adquisición) y el hecho de estar también condicionada la subvención a la aplicación en la factura de compraventa correspondiente, por parte del punto de venta adherido al programa, de un descuento mínimo de 1.000 euros por vehículo nos llevan a considerar que la alteración patrimonial se produce respecto a esta subvención en el momento de la adquisición del vehículo, momento en que a través del descuento se le produce al comprador beneficiario la alteración patrimonial al “activarse” la ayuda del Plan PIVE.
Por tanto, al tratarse en el caso consultado de un vehículo adquirido el 30 de noviembre de 2014, la ayuda del Plan PIVE-6 aplicada como descuento en la adquisición del vehículo procede imputarla al período impositivo 2014.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 14