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Consulta vinculante · V1680-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La permuta de fincas entre dos propietarios constituye transmisión patrimonial onerosa sujeta al ITP en la modalidad de transmisiones patrimoniales. Cada permutante tributa por el valor comprobado del bien adquirido (aplicando el tipo según su naturaleza mueble o inmueble), salvo que el valor declarado sea superior, prevaleciendo la verdadera naturaleza jurídica del acto independientemente de la denominación otorgada por las partes.

hecho imponible transmisiones patrimoniales onerosas permuta de bienes valor comprobado verdadera naturaleza jurídica del acto tipo de gravamen.

Hechos

El consultante es propietario de una vivienda adquirida mediante escritura pública. Al día de hoy, ha comprobado que se cometió un error en la mencionada escritura al describir la finca, siendo identificada con la del vecino, lo que le llevaría a realizar permuta, acta notarial de error o en su caso acción declarativa de dominio.

Cuestión planteada

Tributación de las operaciones anteriores

Contestación

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

El apartado 1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) establece que “El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia”.

Asimismo, la letra A) del apartado 1 del artículo 7 del mismo texto legal determina que “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

A este respecto, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) dispone en su artículo 23 que “En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos”.

En consonancia con lo anterior, el intercambio entre dos propietarios de dos fincas constituirá un nuevo negocio jurídico distinto de la adquisición inicial; en concreto, se tratará de una permuta de bienes. Dicha permuta estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según lo dispuesto en el artículo 7.1.A) del texto refundido del impuesto y en el 23 de su reglamento, transcritos anteriormente. Es decir, cada permutante deberá tributar por el valor comprobado de la finca que adquiera, salvo que el declarado sea mayor.

No obstante lo anterior, dado que el consultante alega que se ha producido un error de vicio de la escritura, si se demuestra que no ha habido permuta y hay un error inicial de vicio en la escritura, el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que: “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Por otra parte el artículo 45.I.B.13 del mismo texto legal establece que estarán exentas “Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.”

Por lo tanto, solamente en el caso de que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior y se hubiese pagado el impuesto correspondiente, la escritura o acta de subsanación estará sujeta pero exenta del concepto de actos jurídicos documentados.

Ahora bien, la dificultad de considerar nula la adquisición inicial recogida en escritura pública estriba en su prueba, pues debe tenerse en cuenta que es el comprador – que alega el error – quien deberá probar de forma fehaciente ante la Administración tributaria competente la existencia del error al tiempo de prestar su consentimiento a la compraventa inicial. En caso contrario, según los preceptos anteriores, la adquisición inicial se considerará legalmente efectuada a todos los efectos civiles y fiscales ya dichos, por lo que habría una permuta por el intercambio de fincas y se produciría el devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por dicha permuta.

CONCLUSIONES:

Primera: Si nos encontramos ante una escritura de permuta constituirá un nuevo negocio jurídico distinto de la adquisición inicial y cada permutante deberá tributar por el valor comprobado de la finca que adquiera, salvo que el declarado sea mayor.

Segunda: Si nos encontramos ante una escritura o acta de rectificación de un error de vicio de la escritura inicial, la escritura estará sujeta pero exenta del concepto de actos jurídicos documentados. Ahora bien tendrá que probar ante la Administración competente que la escritura inicial adolecía de vicio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 23. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 31-2 y 45-I-B-13


Discusión
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