Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Adjudicación en subasta judicial, facultades del adjudica... · DGT V1680-10
Consulta vinculante · V1680-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En subasta judicial, el adjudicatario empresario/profesional puede presentar la declaración-liquidación de IVA y efectuar el ingreso en nombre del deudor ejecutado, debiendo comunicar por escrito al órgano judicial la intención de ejercitar estas facultades de forma previa o simultánea al pago de la adjudicación, sin que la norma establezca un plazo específico diferenciado respecto del régimen general de declaración-liquidación (mensual/trimestral según el régimen de estimación directa o simplificada del deudor original).

Adjudicación en subasta judicial facultades del adjudicatario declaración-liquidación de IVA sujeto pasivo comunicación al órgano judicial repercusión de cuota

Hechos

La entidad consultante ha resultado adjudicataria, en virtud de subasta pública, de un determinado inmueble comercial, consignando en depósito el importe de la adjudicación. No obstante, el derecho de adjudicación a favor de la consultante ha sido recurrido sin que, hasta la fecha, exista resolución firme al efecto.

Cuestión planteada

Plazo para la presentación de la declaración-liquidación correspondiente y para ingresar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de adjudicación en subasta judicial.

Contestación

1.- La Disposición Adicional Sexta de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:

1º. Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.

2º. Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.”

En desarrollo de lo anterior, la Disposición Adicional Quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa a los que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante, así como para efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de dicha Ley, siendo aplicables las siguientes reglas:

1ª. El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.

En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el artículo 8 de este Reglamento para la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.

El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a dicha operación o a sus representantes que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquél.

El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación, ni incluir dicha operación en sus declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el Impuesto devengado con ocasión de la misma.

2ª. La expedición de la factura en la que se documente la operación deberá efectuarse en el plazo de treinta días a partir del momento de la adjudicación.

Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.

Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.

El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del Impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

3ª. El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota resultante de la operación mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico de las que se regulan en el apartado 7 del artículo 71 de este Reglamento.

El adjudicatario remitirá una copia de la declaración-liquidación, en la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

4ª. Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo, o sus representantes, la comunicación del ejercicio de estas facultades, la copia de la factura o de la declaración-liquidación a que se refieren las reglas 1ª, 2ª y 3ª anteriores por causa no imputable al adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse, en el plazo de siete días desde el momento en que exista constancia de tal imposibilidad, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicando tal circunstancia.”

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, en los supuestos de adjudicación de bienes en virtud de subasta judicial, el adjudicatario puede presentar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido resultante. El ejercicio de dicha facultad por parte del adjudicatario determina la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto conforme al modelo aprobado por la Orden 3625/2003, de 23 de diciembre (modelo 309).

Según lo establecido en la mencionada Orden ministerial, el plazo para la presentación de la declaración-liquidación correspondiente al caso objeto de consulta así como del ingreso resultante de la misma será de un mes a contar desde el pago del importe de la adjudicación.

Por lo que se refiere al pago por el adjudicatario en las subastas de bienes inmuebles, el artículo 670 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone en sus apartados uno y dos, lo siguiente:

“1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.

2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.”

Por su parte, el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regula los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, define en su artículo primero las consignaciones judiciales como aquéllas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución, o bien las que se realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros supuestos legalmente establecidos.

En virtud de los preceptos anteriormente transcritos, el plazo para la presentación del modelo 309 de declaración-liquidación del Impuesto, así como para efectuar el pago de la cuota resultante, será de un mes a contar desde que el adjudicatario realice la consignación del importe correspondiente con efectos liberatorios para el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que si la adjudicación quedara posteriormente sin efecto, deba procederse a corregir la operación a efectos del Impuesto.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. Disposición Adicional Sexta


Discusión
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