La pérdida patrimonial derivada del robo es deducible en el IRPF siempre que conste suficientemente acreditada mediante prueba admitida en derecho, cuya valoración corresponde a la Administración. Integrada en base imponible general conforme al artículo 48, la pérdida se compensará primero con ganancias patrimoniales; si persiste saldo negativo, se imputará contra rentas del artículo 48.a) hasta el 25% y el resto se trasladará a los cuatro ejercicios siguientes en idéntico orden de compensación.
Hechos
La consultante manifiesta que entre el 26 de mayo de 2010 y el 2 de junio de 2010 le ha sido sustraída de su cuenta corriente una determinada cantidad de dinero mediante la realización de varias transferencias no autorizadas, habiendo interpuesto posteriormente las correspondientes denuncias.
Cuestión planteada
Tratamiento del importe sustraído a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que no se ha recuperado, directa o indirectamente el dinero sustraído.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Conforme con esta definición, el importe del robo sufrido por la consultante constituye una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo determina que no se computarán como pérdidas patrimoniales las no justificadas.
Por tanto, la consultante podrá computar una pérdida patrimonial por el importe sustraído, siempre que el robo quede suficientemente acreditado por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
El importe de la pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la Ley del Impuesto. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a) con el límite del 25 por 100 de este último. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33-1 y 48.