La DGT confirma que los problemas respiratorios recurrentes del hijo del contribuyente, acreditados médicamente y vinculados a las condiciones ambientales de la vivienda, constituyen circunstancia que necesariamente exige cambio de domicilio conforme al artículo 53.1 RIRPF. La obligatoriedad del cambio —ajena a la mera voluntad del contribuyente— permite mantener la consideración de vivienda habitual de la anterior residencia y aplicar la exención por ganancia patrimonial, siempre que se acredite la relación causa-efecto entre la patología y el cambio de residencia mediante documentación médica.
Hechos
La consultante, debido a los problemas respiratorios que padecía su hijo de dos años, se ha visto obligada a cambiar de vivienda, vendiendo aquella en la que vivía un mes y nueve días antes de cumplirse el plazo de 3 años de residencia efectiva en la misma. No obstante, ha continuado habitando en ella hasta superar por unos días los citados tres años, en tanto no estuvo en condiciones de uso la nueva adquirida.
Cuestión planteada
Si las circunstancias alegadas pueden considerarse entre aquellas que necesariamente exigen el cambio de domicilio, manteniendo las deducciones practicadas y eximiéndola de tributar por la ganancia patrimonial generada en su transmisión.
Contestación
El artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, RIRPF (aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, BOE de 4 de agosto) conceptúa la vivienda habitual de la siguiente forma:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”
La expresión reglamentaria “circunstancias que necesariamente exijan el cambio” de vivienda (proveniente del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, BOE de 10 de marzo) comporta una obligatoriedad en dicho cambio. Ello significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente, requiere la existencia de una relación causa – efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado.
El término "necesariamente" es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa "con o por necesidad o precisión". A su vez, el término "necesidad" puede indicar "todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir". Y el sustantivo "precisión", aún más esclarecedor, supone "obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar a una cosa". Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de "necesario": "dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo ...".
En el presente caso, la circunstancia que origina el cambio de residencia viene dada por los “problemas respiratorios de vías altas y bajas de repetición” que padecía el hijo de la consultante, de dos años de edad y desde hacía más de un año. Así, según nota del centro de Atención Primaria de Mallorca que adjunta, padece “laringitis, traqueobronquitis, bronquiolitis y tos permanente, además de otitis seromucosa”, señalando que se le informó que “las condiciones ambientales tanto de la zona donde vivían, Son Ferriol, como de la vivienda familiar no eran las más adecuadas para la patología que presentaba”.
Ante ello, la consultante se ha visto obligado, según manifiesta, a cambiarse de residencia a una vivienda en la calle Trafalgar en Es Coll D’en Rebassa (Palma de Mallorca), trasladándose desde la que venía constituyendo su residencia efectiva en la calle Blatera (sin que se indique en la consulta la localidad en la esta que se encuentra). Transmite dicha vivienda un mes y nueve días antes de cumplirse el plazo de 3 años de residencia efectiva, aunque continuó residiendo en ella hasta superar los tres años, en tanto que la nueva adquirida no estuvo en condiciones de uso (instalación de la cocina).
A este respecto, hay que señalar que el tiempo transcurrido desde la transmisión de la vivienda durante el cual ha continuado constituyendo la residencia habitual de la consultante no puede considerase computable, en ningún caso, a efectos de calificar dicha vivienda de habitual ya que para esto es condición necesaria que el contribuyente sea titular del pleno dominio de la misma en concurrencia con el requisito de residencia.
En cuanto a las circunstancias alegadas, ésta Subdirección General si bien no puede entrar a valorar la gravedad de la enfermedad padecida por el hijo de la consultante y los efectos que sobre dicha enfermedad ha originado el cambio de residencia llevado a cabo, considera que, en principio, no implican la necesidad de tal cambio; resultando, por tanto, de la libre decisión de la consultante.
En cualquier caso, de considerar la consultante las circunstancias concurrentes como necesarias para cambiar de residencia, y vender la precedente, deberá justificarlas suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18-), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponde valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.
Considerándose no necesaria, la vivienda no habría alcanzado el carácter de habitual, por incumplimiento del requisito de residencia habitual en unión al de propiedad. Ello conlleva la pérdida del derecho a cuantas deducciones hubiera practicado con motivo de su adquisición, debiendo reintegrar las mismas conforme dispone el artículo 59 del RIRPF.
Asimismo, por igual motivo, no procedería exonerar la ganancia patrimonial que hubiera podido generarse en su transmisión por reinversión en vivienda habitual, a la que hace referencia el artículo 39 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39, 53-1, 59; TRLIRPF RDLg 3/200, Art. 69-1-3º