La transmisión de propiedad del terreno se consumó mediante escritura pública de compraventa sin cláusulas que alterasen la entrega simbólica, generando una alteración patrimonial con efectos traslativos del dominio en 2006. Por tanto, la ganancia patrimonial derivada de esa transmisión nace con independencia de la posterior cobranza del precio, resultando ineficaz la rectificación de la declaración del IRPF-2006 pretendida por el consultante. La ganancia o pérdida patrimonial se devenga en el momento de la alteración del patrimonio (fecha de la escritura), no en el de la percepción efectiva del precio.
Hechos
En la declaración del IRPF-2006 el consultante incluyó una ganancia patrimonial por la venta de un terreno de su propiedad a una cooperativa de viviendas. La venta se formalizó en escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2006, percibiéndose como precio un pagaré con vencimiento el 10 de julio de 2007, pagaré que no se ha podido hacer efectivo.
Cuestión planteada
Ante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro, se pregunta sobre la posibilidad de rectificar la declaración del IRPF-2006 excluyendo la ganancia patrimonial declarada.
Contestación
En nuestro sistema jurídico la entrega o tradición es el medio jurídico de transmitir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho real sobre ella, de modo que la transmisión de la propiedad no se opera por la mera perfección del contrato sino que ha de ser seguida de la tradición, según se deriva del artículo 609 del Código Civil, en cuya virtud la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y del artículo 1.095 del citado cuerpo legal, según el cual el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada, preceptos en cuya virtualidad estima la doctrina que la entrega en nuestro derecho supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador, lo que se fundamenta además en el artículo 1.462 del Código Civil al establecer que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Precepto que en su segundo párrafo determina que “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.
En el supuesto consultado, el contrato de compraventa del terreno se instrumenta en escritura pública, no estableciéndose en esta última cláusula alguna que pudiera incidir en esta forma (ficticia o simbólica) de tradición, por lo que concurren en el presente caso los elementos necesarios para considerar que se ha producido la transmisión de la propiedad del terreno de la parte vendedora a la parte compradora, es decir, se ha producido una verdadera y propia compraventa con efectos traslativos del dominio.
Con este planteamiento, al consultante se le produjo en 2006 por la transmisión del terreno una alteración en su patrimonio que habrá dado lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, tal como resulta del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), esto es: “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por tanto, en el presente caso, no existiendo una resolución contractual que pudiera haber producido efectos retroactivos desde la celebración del contrato, es decir, con efectos "ex tunc"—lo que supondría volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido—, no resulta posible retrotraer el estado de las cosas a su situación inicial, por lo que no desaparece la variación patrimonial inicial producida en 2006 con la venta del terreno a la cooperativa.
Partiendo de la mencionada configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe no percibido del precio de la venta efectuada por el consultante no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, ni tampoco una alteración del valor de transmisión de la venta efectuada, pues del incumplimiento contractual por la entrega por parte de la compradora del precio surge un derecho de crédito que el consultante tiene contra la cooperativa compradora, y sólo cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable será cuando produzca sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose en ese momento producida una pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art 33