La comunidad de bienes, como entidad en régimen de atribución de rentas, no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades; las rentas derivadas del arrendamiento se atribuyen directamente a los comuneros (personas físicas y entidad jurídica) conforme a su participación, siendo estos los responsables de la retención a cuenta del IRPF e IS respectivamente. La entidad consultante no actúa como sujeto pasivo retenedor, sino que las rentas imputadas a cada comunero generan obligaciones de retención según la naturaleza del perceptor.
Hechos
La entidad consultante ha obtenido, mediante un contrato, la cesión del aprovechamiento de las aguas minero-medicinales de una finca rústica de manantiales y de las instalaciones para su explotación.
Estos bienes y derechos pertenecen a una sociedad de responsabilidad limitada, que se dedica al arrendamiento inmobiliario, y a otras personas físicas.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante tiene que retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
Del escrito de la consulta se desprende, aunque no se indique expresamente, que los propietarios de los bienes y derechos arrendados, tanto las personas físicas como la sociedad, integran una comunidad de bienes.
El Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes. El artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil. Y el artículo 393 se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes.
A efectos del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
(…)
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.”
En la misma línea, el artículo 87 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF en adelante), dispone lo siguiente:
“1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
(…)
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.”
El artículo 86 de la LIRPF establece que: “Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2ª.”
Las rentas obtenidas por la entidad en régimen de atribución de rentas tendrá la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde proceda, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 de la LIPRF: “Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.”
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en el apartado 2. b) del artículo 75 dispone lo siguiente:
“2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
(…)
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.”.
Asimismo, el apartado 1 a) del artículo 76 del reglamento dispone que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta las personas jurídicas en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación.
De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante debe practicar retención a cuenta sobre los rendimientos que satisfaga por la cesión del aprovechamiento e instalaciones.
La disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF regula el “Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la reducción del déficit público en los ejercicios 2012, 2013 y 2014”, y en su apartado 4 establece que: “En los períodos impositivos 2012, 2013 y 2014, los porcentajes de pagos a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 de esta Ley, se elevan al 21 por ciento.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF / Ley 35/2006 ; art. 86, 87, 89 y DA 35ª
RIRPF / RD 439/2007 ; art. 75
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 6