Las acciones tipo A y B de la compañía cotizada no constituyen valores homogéneos a efectos del IRPF. Aunque ambas clases de acciones proceden del mismo emisor, los estatutos atribuyen a cada clase un contenido sustancialmente diferente de derechos y obligaciones (particularmente en materia de voto y dividendos), lo que impide aplicar el régimen de homogeneidad del artículo 37.2 LIRPF. En consecuencia, la imputación temporal de la plusvalía/minusvalía en cada transmisión deberá determinarse específicamente para cada clase de acción transmitida, sin recurrir al método FIFO automático de valores homogéneos.
Hechos
El consultante tiene acciones de una sociedad cotizada en bolsa, que se dividen en dos clases: A y B, manifestando que las acciones de cada tipo tienen diferente precio en bolsa, diferentes derechos de voto y diferente ISIN.
Cuestión planteada
Si las acciones tipo A y B de la compañía cotizada pueden considerarse valores homogéneos a efectos del IRPF.
Contestación
El artículo 37.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), determina —en relación con la valoración de las alteraciones patrimoniales procedentes de transmisiones onerosas de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades— lo siguiente:
“2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.”
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:
“A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.”
Por lo que respecta a las acciones a las que se refiere la consulta, el artículo 8 de los estatutos de la compañía cotizada disponibles en su página Web describe los derechos correspondientes a ambas clases de acciones.
De acuerdo con dichos estatutos, las acciones clase B, que individualmente representan una aportación al capital social cien veces inferior a la que representan las acciones clase A, confieren derecho a percibir los mismos importes por dividendo, cuota de liquidación, restitución de aportaciones en caso de reducción de capital, distribución de reservas o de prima de emisión, que las acciones clase A, lo que supone, tal como además se especifica en el citado artículo 8 de los estatutos de la sociedad, que tales acciones tengan “derechos económicos privilegiados”.
Tales derechos económicos privilegiados se ponen claramente de manifiesto si se tienen en cuenta que el artículo 275.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), dispone que “en la sociedad anónima la distribución de dividendos a las acciones ordinarias se realizará en proporción al capital que hubieran desembolsado” y que el artículo 392.1 señala que “salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social”.
Por otra parte, el artículo 94 del citado texto refundido dispone que “las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase.”
En el caso objeto de consulta, las acciones B, pertenecientes a una clase diferente de las acciones A, confieren unos derechos económicos de carácter privilegiado en relación con los que otorgan las acciones de la clase A, ya que participan en el reparto de dividendos, cuota de liquidación, restitución de aportaciones y distribución de reservas o de prima, de una forma superior a la que les correspondería proporcionalmente a la participación en el capital que representan, por lo que las acciones A y las acciones B no puede considerarse que tengan un contenido “sustancialmente similar” de derechos a que se refiere el artículo 8 del RIRPF, lo que junto con otras características diferenciadoras, como son, la posibilidad de rescate de las acciones clase B y de un régimen para estas últimas de votación separada para determinadas modificaciones estatutarias o acuerdos, lleva a concluir que no quepa considerar como valores homogéneos las acciones clase A y B a las que se refiere la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 37.
RIRPF, RD 439/2007, Art. 8.