La tributación conjunta como cónyuge no separado legalmente es opcional y requiere que los hijos sean menores de edad (salvo los que convivan independientemente con consentimiento parental) o mayores incapacitados bajo patria potestad prorrogada. El mínimo por descendientes se aplica al progenitor con quien conviven a la fecha del devengo; en caso de guarda y custodia compartida, se prorratea por partes iguales, independientemente del régimen de tributación elegido.
Hechos
La situación familiar del consultante a 11 de diciembre de 2005 es la de divorciado con la obligación de abonar, en enero de 2006, pensión compensatoria a favor del cónyuge y anualidades por alimentos a sus dos hijas.
Cuestión planteada
- ¿Puede declarar en calidad de casado con hijos a cargo?
- Aplicación del mínimo por descendientes.
Contestación
La tributación conjunta es un régimen opcional al que pueden acogerse las personas que integran alguna de las modalidades de unidad familiar definidas en la Ley. A estos efectos, el apartado 1 del artículo 84 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), establece:
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo”.
El apartado 2 del citado precepto establece que “nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo”.
Del citado precepto se deduce que este establece dos modalidades de unidad familiar:
1º.- La integrada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos en los que concurran las circunstancias que establece el mencionado precepto. El contribuyente que opte por la tributación conjunta queda obligado a acumular rentas no sólo con sus hijos sino también con el cónyuge.
2º.- En el caso de cónyuges separados legalmente y en el supuesto en el que no exista vínculo matrimonial, la integrada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los citados requisitos.
Por otra parte, se hace preciso indicar que a efectos de la aplicación del mínimo por descendiente, la normativa –artículo 43 de la Ley del Impuesto- exige que este ha de convivir con el contribuyente. En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos, y ello tanto en el período impositivo en que se dicte la resolución judicial como en los sucesivos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 43, 84