Las indemnizaciones por extinción de la relación laboral acordada de mutuo acuerdo califican como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo conforme al artículo 10.1.f) del Reglamento del IRPF, aplicándose la reducción del 40% sobre los rendimientos íntegros siempre que se imputen a un único período impositivo. La DGT descarta la aplicabilidad del período de generación superior a dos años y confirma la irregularidad temporal como fundamento de la reducción.
Hechos
La consultante en la empresa donde trabaja se reconoce el derecho a solicitar y obtener la jubilación a la edad de 70 años.
La empresa propone la jubilación a los 65 años y ofrece a cambio una indemnización económica que se abonaría en un pago único, por los cinco años restantes.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la referida indemnización salarial.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), procederá la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) Cuando los rendimientos se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Dado que, en el caso planteado, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral, pactada de mutuo acuerdo, no se han ido consolidando durante el tiempo que duró dicha relación laboral, sino que nacerían ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción, hay que descartar la existencia de un período de generación, por lo que resta determinar si pueden o no calificarse como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En desarrollo del precepto legal mencionado, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 5 de agosto), define los rendimientos del trabajo que se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, entre los que incluye, en la letra f) de su apartado 1, las “cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral”, siempre que se imputen a un único período impositivo, requisito imprescindible para dicha calificación.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la jubilación voluntaria incentivada propuesta por la empresa tendría cabida dentro de la letra f) del artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto, al tratarse de una resolución de mutuo acuerdo de una relación laboral entre empleado y empleador, por lo que las cantidades que se satisficieran se calificarían como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen a un único período impositivo, a efectos de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 10-1-f); TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 17-2-a)