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Consulta vinculante · V1683-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La subvención obtenida por una comunidad de propietarios constituye renta atribuible a través del régimen de atribución de rentas del artículo 8.3 LIRPF, por lo que debe imputarse a la totalidad de los miembros de la comunidad conforme a sus cuotas de participación (o por partes iguales si no consta otra regla), con independencia de quién asuma individualmente el coste de las obras. La atribución no procede concentrarse en el único propietario que financia la reparación, sino que se extiende proporcionalmente a todos los comuneros en su condición de partícipes en una comunidad de bienes.

atribución de rentas comunidad de bienes régimen de atribución participación proporcional imputación temporal renta derivada de la fuente.

Hechos

Por acuerdo unánime de la Junta General de la Comunidad de Propietarios consultante se aprobó que el coste de las obras de reparación de la fachada del edificio fuera asumido por el propietario del bajo comercial. Para la realización de las obras se obtuvo a nombre de la comunidad una subvención otorgada por el Ayuntamiento, subvención que este transfirió directamente a la constructora. Con anterioridad el propietario del bajo había abonado a la comunidad la derrama correspondiente al coste no subvencionado.

Cuestión planteada

Atribución, a efectos del IRPF, del importe de la subvención.

Contestación

Con independencia del acuerdo de la Comunidad consultante sobre la asunción del coste de las obras de reparación de la fachada del edificio, en cuanto la normativa municipal reguladora de la subvención concedida designe como beneficiaria de la misma a la comunidad de propietarios consultante, la atribución de su importe —a efectos del IRPF— no procede imputarla únicamente al propietario que según se manifiesta en el escrito de consulta asume el coste de reparación de la fachada, sino que será a la totalidad de los miembros de la comunidad a quienes corresponda atribuir el importe de la subvención a través del régimen de atribución de rentas.

Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal —a efectos de este Impuesto— la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la subvención obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley.

Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:

- Artículo 88.

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

- Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(…)”.

Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, procede afirmar que la subvención constituye, a efectos de este Impuesto, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), siendo su calificación tributaria la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Conforme con lo expuesto, la subvención de la que es beneficiaria la comunidad de propietarios consultante se atribuirá a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto —conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal— este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 8


Discusión
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