Las cantidades satisfechas al consultante en concepto de jubilación, resultado de un acuerdo de diferimiento de exigibilidad de retribuciones variables devengadas en ejercicios anteriores, califican como rendimientos del trabajo regulares imputables al ejercicio de percepción (2006), sin aplicación de la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF, por cuanto el período de generación es anual en cada año fuente, no superior a dos años, y no concurren supuestos de irregularidad notoria conforme al artículo 11 Real Decreto 439/2007.
Hechos
El consultante era empleado de una compañía y le correspondieron determinados cantidades en los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, en concepto de retribuciones variables en función de los resultados obtenidos por la compañía, cuyo cobro quedaba diferido hasta la jubilación, defunción, despido objetivo, expediente de regulación de empleo o baja voluntaria del trabajador, al acogerse voluntariamente al sistema que la Compañía tenía a favor de determinados empleados.
En noviembre de 2006 el consultante se jubiló, y en aplicación del referido sistema la compañía ha procedido al pago de las cantidades diferidas.
Cuestión planteada
Calificación de las cantidades satisfechas a la jubilación del consultante como rendimientos del trabajo regulares o irregulares.
Contestación
De acuerdo con lo datos aportados, existe un acuerdo entre la empresa y el empleado en virtud de cual se pacta la exigibilidad diferida de los rendimientos de trabajo objeto de la consulta.
El primer párrafo del artículo 17.1 de la LIRPF establece que “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”, debiendo considerarse por tanto como rendimientos de trabajo las cantidades satisfechas y debiendo imputarse al ejercicio 2006, año en que resultan exigibles y son pagadas dichas cantidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la LIRPF.
Por su parte, el artículo 18 de la LIRPF establece:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (…)”
Siguiendo el criterio manifestado ante un caso similar en la Resolución a la consulta 2416-03, de 23 de diciembre de 2003, debe indicarse que la cuantía que se percibe en 2006 no es más que el resultado de sumar las cuantías generadas en cada uno de los años en que se han devengado las retribuciones variables (2001, 2002, 2003 y 2004), por lo que estamos en presencia de un diferimiento de la exigibilidad de las retribuciones anuales, sin que exista por tanto un periodo de generación superior a dos años, y sin que se trate tampoco de alguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, establecidos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), por lo que no resulta aplicable la mencionada reducción al caso consultado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 14, 17 y 18; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 11.