Los pagos mensuales por cesión de uso de vivienda familiar no constituyen pensión compensatoria conforme al artículo 97 CC, por lo que no resultan deducibles en IRPF bajo el artículo 55 LIRPF. La reducción en base imponible por pensiones compensatorias exige requisito de desequilibrio económico derivado de separación/divorcio y fijación judicial como tal; la retribución por mero derecho de uso carece de esta naturaleza y, en consecuencia, no genera efecto fiscal alguno en la declaración del contribuyente pagador.
Hechos
En sentencia judicial de 25 de marzo de 2021, se estableció la guarda y custodia compartida del menor fruto de la relación de la consultante con su expareja. Respecto a la vivienda familiar, en dicha sentencia se estableció, hasta la liquidación del régimen económico, que no debía atribuirse la misma a ninguno de los dos progenitores, atribuyendo a la madre la vivienda en concepto de uso, y debiendo esta abonar al padre la cuantía de 1.000 euros para que pueda tener a su hijo consigo.
Cuestión planteada
Incidencia en la declaración de IRPF de la consultante, del pago de dicha cantidad mensual.
Contestación
De acuerdo con lo expresado en el escrito de consulta, se plantea la posibilidad de deducir en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la referida compensación que la consultante abona a su expareja.
A este respecto, la única posibilidad de que el abono de dichas cantidades incidan en su declaración sería a través de la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.
Así, la pensión compensatoria es la definida en el artículo 97 del Código Civil, como aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La citada pensión ha de venir establecida en la resolución judicial.
En este sentido, debe señalarse que el pago de las cantidades mensuales objeto de consulta, suponen la retribución por la cesión de un derecho de uso de la vivienda familiar en favor de la madre –la consultante– y, por tanto, no puede considerarse como el pago de una pensión compensatoria por parte de esta.
Por lo tanto, cabe concluir que el abono por parte de la consultante que es la pagadora de la compensación económica por la adjudicación del uso de la vivienda familiar, no tendrá incidencia en sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 55.