Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, exención buques pesca costera, productos... · DGT V1684-07
Consulta vinculante · V1684-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas de gasóleo a barcos que se desplazan a las bateas NO califican para la exención prevista en el artículo 22.1 y 22.3 de la LIVA. Aunque el artículo 22.1.2º exime las entregas de productos de avituallamiento para buques afectos exclusivamente a pesca costera, esta exención no alcanza a los buques que transportan moluscos y crustáceos desde las bateas al puerto, por no estar esencialmente afectos a navegación marítima internacional ni destinados exclusivamente a pesca costera, descartándose así la condición de sujeción exenta y quedando las operaciones sometidas al tipo general del IVA.

sujeción al IVA exención buques pesca costera productos de avituallamiento navegación marítima internacional hecho imponible entrega de bienes.

Hechos

El consultante es un empresario individual cuya actividad es la de comercio al por menor de carburantes. En el ejercicio de su actividad vende gasóleo a los barcos que se desplazan a las bateas para realizar el proceso de cultivo del mejillón así como su posterior transporte.

Cuestión planteada

Exención de las entregas de gasóleo por el consultante a los citados barcos. Si la actividad realizada por sus clientes se encuadra en la pesca costera.

Contestación

1- El artículo 22. Uno y Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3º. Los buques de guerra.

(…)

Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:

1º. Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1º y 2º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo (…)”.

A efectos de la aplicación de la presente exención, se consideran buques afectos exclusivamente a la pesca costera, las embarcaciones que, no estando esencialmente afectas a la navegación marítima internacional, se dediquen exclusivamente a la pesca marítima (Resolución vinculante de la DGT, de 23-12-1986).

En todo caso, este Centro Directivo, en consulta vinculante de 19-09-1986, señaló que las operaciones relativas a los buques que transportan los moluscos y crustáceos desde las bateas al puerto no pueden están exentas al no poder considerarse que dichos buques estén afectos a la navegación marítima internacional ni destinados exclusivamente a la pesca costera.

De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en el caso consultado, las entregas de gasóleo realizadas por el consultante en el marco de su actividad, a los barcos que se desplazan a la bateas, no van a estar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 22-Tres. RD 1624/1992 art. 10-1-6º


Discusión
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