Los gastos de abogado, procurador, notario y agencia inmobiliaria incurridos en la negociación fallida de una compraventa inmobiliaria (devolución de arras e intentos de adquisición) no constituyen pérdidas patrimoniales computables en IRPF. La DGT descarta su deducibilidad al calificarlos como consumo del contribuyente conforme al artículo 33.5.b LIRPF, no como variaciones patrimoniales derivadas de alteración en la composición del patrimonio sino como gastos de gestión de operaciones que no llegaron a perfeccionarse.
Hechos
En abril de 2006 el consultante firmó un contrato de compraventa de un inmueble entregando 12.000 euros en concepto de arras. En julio del mismo año cuando se iba a formalizar la escritura se desiste de la adquisición al no existir constancia documental de la propiedad del inmueble por parte de los vendedores. Ante la falta de devolución de las arras se inicia un procedimiento judicial que concluye en 2008 condenándose a la parte vendedora a la devolución de las arras, lo que esta realiza en junio de ese año.
Cuestión planteada
Consideración como pérdida patrimonial de los gastos de abogado, procurador y notario (poder para pleitos) en los que se ha incurrido para la devolución de las arras y de los ocasionados en el intento de adquisición (agencia inmobiliaria y notaría).
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) (…)”.
Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 33