Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto Especial Medios de Transporte, hecho imponible m... · DGT V1684-12
Consulta vinculante · V1684-12
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Síntesis

La primera matriculación de embarcaciones de recreo o deportes náuticos con eslora superior a 8 metros constituye hecho imponible del impuesto especial, siendo aplicable la exención prevista en la Ley cuando se acredite la solicitud de reconocimiento previo ante la Administración o la presentación de declaración de exención, siempre que se realice dentro de los plazos establecidos y el bien se destine a uso en territorio español por residente o titular de establecimiento en España.

Impuesto Especial Medios de Transporte hecho imponible matriculación eslora embarcaciones recreo exención reconocimiento previo

Hechos

El consultante tiene una embarcación de menos de 11 metros de eslora, abanderada bajo pabellón español (con todos los impuestos pagados), quiere cambiarla a una bandera extranjera y que mantenga la propiedad un ciudadano residente en España.

Cuestión planteada

Implicaciones tributarias que tiene la descripción sucinta de hechos anteriormente expuesta.

Contestación

El artículo 65.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece que estará sujeta al impuesto:

“La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.

La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:

1º. Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.

2º. Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.”.

Por otra parte, la Disposición adicional primera de la Ley de Impuestos Especiales dispone:

“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:

a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien

b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien

c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.

(…)”

De acuerdo con los preceptos anteriores, y a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, puesto que la embarcación fue objeto de matriculación en España y como consecuencia de la realización del hecho imponible establecido en el artículo 65.1.b) de la Ley 38/1992, anteriormente transcrito, el sujeto pasivo satisfizo la correspondiente deuda tributaria no beneficiándose de ningún supuesto de no sujeción o de exención, el hecho de que ahora se pretenda dar de baja en el correspondiente registro para cambiar a una bandera extranjera y mantenga la propiedad o incluso se utilice por un ciudadano español residente en España no da lugar a la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte puesto que éste grava la “primera matriculación (…)”.

No obstante, se debe acreditar de modo fehaciente que dicha embarcación ya fue objeto de matriculación en España y como consecuencia se pagó la correspondiente deuda tributaria relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 65; Disposición adicional 1ª


Discusión
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