La venta de la nave industrial genera ganancia patrimonial (art. 33.1 LIRPF) determinada por diferencia entre valor de adquisición —incluidas mejoras, gastos inherentes y minorado por amortizaciones fiscalmente deducibles, con actualización de coeficientes— y valor de transmisión real deducidos gastos y tributos de enajenación. No resulta aplicable la exención por reinversión (art. 38 LIRPF), limitada a vivienda habitual. La ganancia se integra en base imponible del ahorro con tributación al 18%.
Hechos
El consultante vendió una nave industrial el 10 de junio de 2007 por 180.000 euros. Dicha nave había sido adquirida el 15 de noviembre de 1999 por un importe equivalente a 31.372, 83 euros. El importe obtenido en la venta lo ha reinvertido en otra nave industrial.
Cuestión planteada
Si tiene que tributar por dicha venta.
Contestación
La renta obtenida por el consultante por la venta de la nave industrial se califica como ganancia patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El importe de esta ganancia patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, definidos en el artículo 35 de la citada Ley.
El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Este valor se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
Al tratarse de la enajenación de un inmueble, el valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año en que se efectúa la enajenación, que se aplicarán sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) anteriores, atendiendo al año en que se hubieran satisfecho, y sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Respecto a la posible aplicación de la exención por reinversión, la respuesta es negativa puesto que dicha exención únicamente es aplicable a la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe obtenido en la venta se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual (artículo 38 de la Ley del Impuesto)
El importe de la ganancia patrimonial, calculado en la forma anteriormente expuesta, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al 18 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 35, 38, 49