El avalista solidario de un préstamo hipotecario no ostenta legitimación directa para practicar la deducción por vivienda habitual bajo el artículo 68.1.1º LIRPF por los pagos efectuados al acreedor, pues carece de la condición de deudor principal. No obstante, si la vivienda es titularidad compartida (p.e., 50% cada cónyuge en separación de bienes), el avalista puede deducir los desembolsos que realice al deudor principal prestatario, siempre que consten documentados como préstamo entre ambos al mismo tipo de interés, vinculado causalmente al préstamo hipotecario y debidamente probado; en ese supuesto, la deducción procede por el porcentaje de titularidad del inmueble del contribuyente que actúa como avalista.
Hechos
El consultante y su cónyuge, casados en régimen de separación de bienes, adquieren en 2009 la que desde entonces constituye la residencia habitual de ambos. Para su compra formalizan un préstamo con garantía hipotecaria en el que, por los requisitos que contiene, únicamente uno de ellos (cónyuge A) figura en calidad de deudor hipotecario, teniendo el otro (cónyuge B) la condición de avalista solidario.
La amortización del préstamo la están satisfaciendo ambos al cincuenta por 100, a través de una cuenta conjunta donde figuran domiciliados los recibos.
Cuestión planteada
Deducción por los pagos satisfechos vinculados con el préstamo por aquel que no tienen la condición de deudor principal o prestatario, sino, tan solo, de avalista solidario.
Contestación
La práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, de acuerdo con el artículo 68.1.1º del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
A efectos del Impuesto la vivienda tendrá, de darse dichas circunstancias, la calificación de habitual para ambos cónyuges, dado que en los dos concurren los requisitos de titularidad y residencia habitual.
Al haberse concedido el préstamo figurando en calidad de deudor hipotecario tan solo uno de los cónyuges (cónyuge A), debe entenderse, desde un punto de vista jurídico, que los desembolsos de cantidades destinadas a su formalización y amortización, vigente el régimen de separación de bienes, son efectuados por dicha persona, único titular del préstamo, con independencia de la forma de obtención de los fondos para satisfacerlas ; respondiendo el cónyuge B del pago únicamente de forma subsidiaria, en su calidad de avalista solidario. De otra manera, si el cónyuge B respondiera directamente de dichos desembolsos habría que entender que se produce una donación de este al prestatario, cónyuge A.
Teniendo el préstamo como único objetivo cubrir parte del precio de la vivienda adquirida por el matrimonio pro indiviso al cincuenta por 100, para poder el cónyuge B practicar la deducción por las cantidades que satisfaga en relación con el préstamo, en función de su porcentaje de titularidad, habrá que considerar, en primer lugar, que el cincuenta por 100 de la cuantía percibida en préstamo y de los gastos asociados al mismo por el cónyuge A constituyen un préstamo de este al cónyuge B, dejando constancia del mismo, al tipo de interés pactado, que será el mismo que el fijado por la entidad de crédito la prestamista. A medida que el cónyuge B vaya entregando cantidades al cónyuge A estas serán objeto de deducción por B. Ello, con independencia del ritmo con el que el cónyuge A atienda los gastos y la amortización del préstamo hipotecario.
El pago de dichas cantidades por parte del cónyuge B al A, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo valorar la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º