La inscripción de una embarcación en una nueva lista del registro de matrícula de buques constituye nueva matriculación a efectos del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte, incluso si previamente estuvo matriculada en otra lista, siempre que se trate de la primera inscripción en esa nueva lista. El hecho imponible se devenga en dicha primera matriculación y no requiere que la embarcación carezca de historia registral anterior. La sujeción al impuesto depende del cumplimiento de los requisitos de eslora (más de 8 metros, salvo motos náuticas) y de la calificación como embarcación de recreo o deportes náuticos conforme al art. 65.1.b) de la Ley 38/1992, siendo aplicables las exenciones del art. 66 (v.gr., alquiler turístico debidamente autorizado) cuando concurran sus requisitos específicos.
Hechos
El consultante tiene una embarcación de menos de 15 metros de eslora inscrita en la lista cuarta del registro de matrícula de buques, quiere pasarla a la lista sexta y dedicarla a la actividad de alquiler.
Cuestión planteada
¿Se considera nueva matriculación al pasar la embarcación a una nueva lista, sin considerar que anteriormente estaba matriculada, y a efectos de aplicación del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte?.
Contestación
El artículo 65.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece que estará sujeta al impuesto:
“La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1º. Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2º. Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.”.
Por otra parte, el artículo 66 de la Ley de Impuestos Especiales dispone:
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
(…)
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
A este respecto, el apartado 2 del artículo 66 establece que la exención anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
De acuerdo con los preceptos anteriores, en el momento en que la embarcación se inscribió en la lista cuarta del registro de matrícula de buques, no tuvo la consideración de embarcación de recreo a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por lo que su matriculación quedó fuera del ámbito de aplicación del artículo 65.1.b) de la Ley 38/1992, resultando no sujeta.
No obstante, la inscripción ahora en la lista sexta del registro de matrícula de buques, da lugar a la realización del hecho imponible establecido en el artículo 65.1.b) de la Ley 38/1992, y por tanto, a la exigencia del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte. Sin embargo, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 66.1.f) de la Ley de Impuestos Especiales, ésta exime del pago del Impuesto al producirse un supuesto de exención.
Referencia normativa
Ley 38/1992, arts. 65-66