La organización de una feria por parte de un Ayuntamiento constituye prestación de servicios sujeta al IVA cuando el ente público actúa como empresario (ordenando medios personales y materiales de forma continuada, a título oneroso, asumiendo riesgo y ventura). La sujeción se produce con independencia de la naturaleza tributaria o no tributaria de la contraprestación percibida, en tanto que el artículo 4.3 de la Ley 37/1992 establece que la sujeción opera "con independencia de los fines o resultados perseguidos" en la actividad. La clasificación como prestación de servicios se produce conforme al artículo 11.2.14º de la Ley 37/1992 (explotación de ferias y exposiciones).
Hechos
El Ayuntamiento consultante va a organizar un "mesón de la tapa" en el que participarán establecimientos del municipio que van a satisfacer un precio al promotor.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la actividad consultada en el caso de que la contraprestación percibida por el Ayuntamiento tenga carácter tributario o no tributario.
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”
El concepto de empresario o profesional se contiene en el artículo 5 de la misma Ley 37/1992. En particular, en su apartado uno, letra a), se establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos del referido artículo 5 como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los Entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada, a título oneroso, de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
2.- El artículo 11 de la misma Ley 37/1992 califica como prestación de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
En particular, según señala el apartado dos del citado artículo 11, se considerarán prestaciones de servicios:
“(…)
3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
(…)
14º. La explotación de ferias y exposiciones.
(…).”.
Por lo tanto, la operación realizada por el ayuntamiento consultante relativa a la organización de una feria o evento es una prestación de servicios a efectos del artículo 11 de la Ley 37/1992.
3.- El artículo 7.8º de la Ley 37/1992, según la redacción dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
“A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
(…)
F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
(…)
g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h´) Almacenaje y depósito.
i´) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k´) Las de agencias de viajes.
l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m´) Las de matadero”.
El artículo 7.8º de la Ley 37/1992 señala que estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto, entre las que se encuentra la explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
En este sentido, tal y como se deduce del tenor de este precepto, su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.
El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.
De la escueta información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que “el mesón de la tapa” que va a organizar el Ayuntamiento consultante puede ser considerado una feria de carácter comercial. Por consiguiente, si tuviera la consideración de feria con carácter comercial y fuera explotada en nombre propio por el Ayuntamiento organizador de la misma, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados directamente por el Ayuntamiento tanto a los participantes en las mismas como, en su caso, a los visitantes de dichas manifestaciones, con independencia de la naturaleza tributaria o no de la contraprestación.
4.- En relación con el tipo impositivo aplicable, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que “el Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.”.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, punto 2, número 9º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a:
“9º. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.”.
Este Centro directivo ya se ha pronunciado sobre la aplicación del tipo reducido estableciendo que su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura o el conocimiento científico. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.
Considerando, pues, que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.Uno.2.9º de la Ley 37/1992 está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios prestados por los promotores de tales eventos que quedarán sujetos a dicho gravamen reducido serán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición, a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes o, en su caso, a los visitantes, y sean necesarios para su normal desarrollo.
De lo expuesto anteriormente deben extraerse dos requisitos fundamentales para que proceda la aplicación del tipo reducido que se está analizando:
1º Debe tratarse de servicios prestados en el marco de ferias o exposiciones de carácter comercial.
2º Los servicios deben ser prestados por el promotor de la feria o exposición con independencia de la naturaleza pública o privada del mismo y del destinatario de tales servicios.
A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una feria o exposición la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que tal feria o exposición se celebre.
Por consiguiente, el referido tipo reducido se aplicará, en su caso, a los servicios que sean prestados directamente por los organizadores de ferias y exposiciones comerciales tanto a los participantes en las mismas (expositores) como a los visitantes de dichas manifestaciones.
Igualmente resultará de aplicación el tipo reducido cuando se trate de servicios prestados al organizador de la feria, en el caso de que dicha organización se subcontrate a terceros.
Por tanto, los servicios prestados por el ayuntamiento consultante a los participantes en el “mesón de la tapa” estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido aplicándose el tipo reducido del 10 por ciento siempre que tenga la consideración de feria de carácter comercial en los términos previamente expuestos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno y Cuatro, 5, 7-8º