Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, base imponible, créditos incobrables, de... · DGT V1687-11
Consulta vinculante · V1687-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible del IVA puede reducirse proporcionalmente por créditos incobrables conforme al artículo 80.4 LIVAsiempre que concurran cuatro condiciones: (i) transcurso de un año desde el devengo del impuesto repercutido sin cobro (seis meses si volumen operaciones no supera 6.010.121,04 euros), salvo operaciones a plazo donde se computa desde vencimiento del último pago; (ii) documentación en libros registro; (iii) cliente empresario/profesional o base imponible superior a 300 euros; (iv) reclamación judicial o requerimiento notarial previo del sujeto pasivo (sustituida por certificación del ente público si deudor es Ente público). La modificación debe solicitarse dentro de tres meses desde finalización del período impositivo en que concurren todas las condiciones, sin prejuicio de las normas sobre plazo de prescripción y devoluciones.

sujeción al IVA base imponible créditos incobrables deducción régimen de reclamación modificación de bases devolución de ingresos indebidos.

Hechos

El Ayuntamiento consultante está gestionando de manera directa (como urbanizador) la ejecución de una actuación urbanística en su municipio. Como agente urbanizador giró en las correspondientes facturas que expidió cuotas de urbanización durante los años 2008 y 2009.

Algunas de dichas cuotas resultaron impagadas en período voluntario, por lo que el Ayuntamiento incoó la vía de apremio para hacer efectivo su cobro a tres deudores. Uno de ellos fue declarado en concurso de acreedores.

La afección real de las fincas al pago de las cargas de urbanización está adecuadamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Cuestión planteada

Posibilidad de modificar la base imponible de las operaciones impagadas y, en su caso, procedimiento y plazos para realizarla y, posteriormente, solicitar la devolución.

- Tipo impositivo aplicable a los nuevos propietarios en los supuestos de subrogación real de éstos en las obligaciones de los anteriores por transmisión de la finca afecta al pago de las cuotas de urbanización.

Contestación

1.- El artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril (BOE de 13 de abril), de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, dispone lo siguiente:

“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.

Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”

Con anterioridad a esta reforma legislativa, la Ley 4/2008, de 23 de diciembre (BOE del 25 de diciembre), por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 26 de diciembre de 2008, vino a modificar el precepto trascrito en el sentido de reducir el plazo de dos años que hasta entonces se exigía, a un año.

Por consiguiente, desde el 14 de abril de 2010, los plazos que deben transcurrir desde el devengo del Impuesto, sin obtener el cobro del crédito, para poder instar la modificación de la base imponible son de un año o, tratándose de acreedores cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, de 6 meses. Transcurridos dichos plazos respectivamente, la modificación deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes conforme a lo establecido reglamentariamente.

No obstante lo anterior, con la finalidad de que la reducción del plazo de dos años a uno, operada por la Ley 4/2008, y del plazo de un año a seis meses, cuando el titular del crédito tenga un menor volumen de operaciones, introducida por el Real Decreto-ley 6/2010, no provoquen la pérdida de la posibilidad de reducir la base imponible de alguna operación impagada, tanto la mencionada Ley como el Real Decreto-Ley disponen un régimen transitorio.

Así, la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2008 preceptúa que “los sujetos pasivos que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de esta Ley, haya transcurrido más de un año pero menos de dos años y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que durante el plazo de los tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 22.º 6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.”.

En el mismo sentido, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley 6/2010 establece que “los sujetos pasivos titulares del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan transcurrido más de seis meses pero menos de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 22.º 6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias”.

2.- El artículo 80, apartado tres de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

“Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1º, 3º y 5º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente”.

Es criterio reiterado de este Centro Directivo recogido en diversas consultas, entre otras, las consultas vinculantes V0132-06 y V0192-10, de 23 enero de 2006 y 8 de febrero de 2010, respectivamente, que no podrá modificarse la base imponible a través de lo dispuesto por el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 cuando, respecto de los créditos controvertidos, se haya dictado auto de declaración de concurso, aun cuando se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 80.Cuatro. Debiendo en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992.

3.- Por otro lado, el apartado cinco del citado artículo 80 declara:

“Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

(…)”.

En el caso planteado en la consulta se pretende modificar la base imponible correspondiente a operaciones en las que los destinatarios no han hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, habiendo sido declarado uno de ellos en concurso de acreedores. Sin embargo, el crédito que ostenta el Ayuntamiento consultante como agente urbanizador ha sido garantizado en su totalidad a través de la afección real de las fincas resultantes debidamente inscritas en el registro de la Propiedad.

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco.1º.a) del mencionado artículo 80 de la Ley 37/1992, no procederá la modificación de la base imponible del crédito objeto de consulta en la parte garantizada.

4.- El artículo 90, apartado dos de la Ley 37/1992, dispone que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Por otro lado, el artículo 79 apartado uno de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (Boletín Oficial del Estado del 24), dispone lo siguiente:

“Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

“Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

El resto del artículo queda con el mismo contenido”.

El artículo 75 de la citada Ley 37/1992 se ocupa de las reglas de devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, las operaciones efectuadas por el Ayuntamiento consultante para los nuevos propietarios objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la siguiente forma:

a) Las devengadas hasta el día 30 de junio de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, al tipo impositivo del 16 por ciento.

b) Las devengadas desde el 1 de julio de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley 37/1992, al tipo impositivo del 18 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 80-Tres, cuatro y cinco-1-a), 90-Dos


Discusión
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