La bonificación del 50% sobre IS (art. 26 Ley 19/1994) es aplicable a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias en actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras. Sin embargo, la Disposición adicional undécima.2 excluye expresamente de este beneficio los rendimientos procedentes de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón. La aplicabilidad depende de que la actividad del consultante no figure entre los sectores excluidos.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad mercantil domiciliada en el archipiélago canario, cuya actividad principal figura dada de alta en el epígrafe 249 "Industrias de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.", perteneciente a la sección I, división 2ª de las tarifas del IAE.
Dicha actividad consiste en la fabricación de aglomerados asfálticos, la cual se realiza transformando diversas materias primas como áridos y betún asfáltico a través de un proceso de transformación que implica la utilización de una planta de producción específica propia de la cual, al final del proceso de transformación, se obtiene el aglomerado asfáltico como producto terminado, que es de características diferenciadas a las de las materias primas utilizadas, no sólo en cuanto a su forma o apariencia sino, especialmente, en cuanto a sus características y aplicaciones técnicas, por cuanto puede ser utilizado como pavimento, una vez se haya aplicado.
La consultante, además de fabricar el citado producto y venderlo a terceros, procede además, en un gran número de ocasiones, a su extendido y compactado, procesos a partir de los cuales el producto queda en condiciones de ser utilizado plenamente para los fines para los que ha sido creado.
Cuestión planteada
Si dada la naturaleza de la actividad desarrollada por la consultante, ésta puede aplicar la bonificación a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 19/1994 sobre el rendimiento procedente de la venta de aglomerado asfáltico y sobre el rendimiento derivado de su aplicación, extendido, compactado y otros procesos relacionados directamente con su puesta en condiciones de funcionamiento y de utilización por parte de los usuarios.
Contestación
La Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 26, regula la siguiente medida fiscal de promoción del desarrollo económico y social de Canarias:
“Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.
La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.”
La redacción trascrita es la vigente con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con el apartado dos del artículo primero del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio).
Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe:
“Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.
2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
…”
Se observa que es condición para gozar de la bonificación el que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas.
En el supuesto objeto de consulta, la sociedad consultante realiza una actividad industrial clasificada en el epígrafe 249 “Industrias de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.”, perteneciente a la sección I, división 2ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre), por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. En concreto, dicho epígrafe se encuentra comprendido dentro de la agrupación 24, relativa a industrias de productos minerales no metálicos.
En el caso objeto de consulta, sobre producción de aglomerado asfáltico, la consultante domiciliada en Canarias vende los citados bienes corporales producidos también en Canarias por la misma; bienes propios derivados de la realización de una actividad industrial, distinta de las mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley. Por lo tanto los rendimientos derivados de la venta de los citados bienes corporales fabricados por la consultante son bonificables de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 19/1994.
Respecto a los rendimientos correspondientes a la aplicación extendido, compactado y otros procesos relacionados directamente con la puesta en condiciones de funcionamiento del aglomerado asfáltico, fabricado por la consultante, en tanto que dichas operaciones formen parte de la fabricación del aglomerado asfáltico objeto de la venta como obra completa, estos rendimientos han de incluirse dentro de los rendimientos derivados de las actividades de producción bonificadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, de 6 de Julio, art- 26 y disposición adicional undécima