Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusiones, rendimientos del capital mobil... · DGT V1688-06
Consulta vinculante · V1688-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El régimen fiscal especial de los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 resulta aplicable a los bonos emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria y de activos, siempre que coticen en mercados organizados. Las rentas derivadas de tales valores obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente gozan de exención en el IRNR, en idénticos términos a los rendimientos de deuda pública, como consecuencia de la extensión normativa operada por la Ley 23/2005.

Régimen especial fusiones rendimientos del capital mobiliario IRNR establecimiento permanente valores cotizados fondos de titulización exención por reinversión.

Hechos

La entidad consultante es una sociedad gestora de fondos de titulización que, en el ejercicio de su actividad, se encarga de la administración y representación legal de fondos de titulización de activos, cuyo activo está constituido por cédulas hipotecarias emitidas por entidades de crédito y su pasivo por bonos de titulización representados mediante anotaciones en cuenta y negociados en el Mercado secundario oficial de renta fija.

Cuestión planteada

Aplicabilidad del régimen fiscal especial establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, a los referidos bonos emitidos con cargo a los fondos de titulización descritos y, en particular, si las rentas derivadas de tales bonos obtenidas por no residentes en España sin establecimiento permanente estarían exentas para estos últimos en los mismos términos previstos para los rendimientos de la deuda pública.

Contestación

La disposición final segunda de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad (BOE de 19 de noviembre), ha dado nueva redacción a los apartados 5 y 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (BOE de 28 de mayo), que fue añadida por la Ley 19/2003, de 4 de julio (BOE de 5 de julio), mediante la cual se regula el régimen financiero y fiscal de las participaciones preferentes.

En concreto, el apartado 5 de la citada disposición adicional segunda establece:

“5. El régimen previsto en los apartados 2 y 3 de esta disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades que cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 1 y que coticen en mercados organizados. Además, en el caso de emisiones realizadas por una entidad filial su actividad u objeto exclusivo será la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y deberán cumplirse los requisitos de cotización en mercados organizados y de depósito permanente y garantía de la entidad dominante que se establecen en las letras g) y b) de dicho apartado. Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria y a fondos de titulización de activos regulados por la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.”

Por tanto, con la Ley 23/2005 se produce una extensión de la aplicación del régimen fiscal especial establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 para las participaciones preferentes, a los valores que se emitan con cargo a los fondos de titulización hipotecaria y a fondos de titulización de activos regulados, respectivamente, en las Leyes 19/1992 y 3/1994, siempre y cuando tales valores cumplan el requisito de cotización en mercados organizados.

La aplicación de dicho régimen conlleva, entre otros efectos, que las rentas procedentes de los citados valores obtenidas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho Impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del vigente texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, conforme se deduce de los dispuesto en la letra d) del apartado 2 de la mencionada disposición adicional segunda.

Asimismo la aplicación del citado régimen especial se vincula al cumplimiento de las obligaciones de información que se establecen en el apartado 3 de la reiterada disposición adicional segunda y cuyo desarrollo se contiene en el capítulo V del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre (BOE de 14 de noviembre), introducido por el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio (BOE de 7 de agosto), en el que, junto al régimen de información relativo a los rendimientos de los valores, se regula el relativo a la información de las operaciones que se realicen con los mismos.

Para determinar el alcance temporal de la aplicación del régimen fiscal especial establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 respecto de las emisiones de valores con cargo a fondos de titulización, debe tenerse en cuenta que la Ley 19/2003, al regular dicho régimen especial para participaciones preferentes e instrumentos de deuda, expresamente estableció en su disposición transitoria segunda que dicho régimen fiscal se aplicará también “a las emisiones de participaciones preferentes y de deuda realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley”.

En consecuencia, la específica extensión que se realiza en dicha disposición transitoria lleva a la conclusión de que las emisiones de participaciones preferentes e instrumentos de deuda incluidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 son las que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, coincidente con el inicio de la vigencia de la citada disposición adicional segunda.

Cuando, posteriormente, la Ley 23/2005 amplía el régimen fiscal de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización, no establece una norma transitoria que prevea la aplicación de dicho régimen a emisiones anteriores.

En conclusión, ha de entenderse que en lo referente a fondos de titulización, tal régimen especial resultará aplicable únicamente a los rendimientos derivados de valores emitidos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/2005.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 13/1985 DA 2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion