La indemnización percibida por el arrendatario por resolución voluntaria del contrato constituye ganancia patrimonial sujeta a IRPF. La base imponible es el importe íntegro de la indemnización. Aplicando la disposición transitoria novena LIRPF, la parte generada antes del 20 de enero de 2006 está no sujeta (período de permanencia superior a 10 años desde 1972); la parte posterior tributa en la base del ahorro al 18%. La ganancia patrimonial se determina por imputación temporal proporcional al número de días entre adquisición (subrogación del abuelo, 16 de julio de 1972) y 19 de enero de 2006.
Hechos
La consultante es arrendataria de su vivienda habitual desde el 16 de julio de 1972, en virtud de subrogación del contrato de arrendamiento, de prórroga forzosa, suscrito por su abuelo en el año 1945.
El arrendador quiere rescindir el contrato de arrendamiento a cambio de una indemnización.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la percepción de la indemnización por la resolución voluntaria del contrato de arrendamiento.
Contestación
La percepción por el arrendatario de una vivienda de una indemnización por la resolución del contrato de arrendamiento, supone una alteración en la composición del patrimonio, que da lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con el concepto del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El importe de dicha ganancia, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 de la citada Ley, será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato.
La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
A estos efectos, la fecha de adquisición será la fecha de la subrogación por la consultante en el contrato de arrendamiento suscrito por su abuelo, es decir, el 16 de julio de 1972.
La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al 18 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 49, dt 9